Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las ventas de primera mano y la comercialización de gasolina y diésel, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y divisiones y cualquier otra entidad controlada por dichas personas

EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
Fecha de disposición22 Marzo 2016
Fecha de publicación22 Marzo 2016
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/156/2016

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS VENTAS DE PRIMERA MANO Y LA COMERCIALIZACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL, CON CONDICIONES DE REGULACIÓN ASIMÉTRICA A PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, SUS EMPRESAS FILIALES Y DIVISIONES Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD CONTROLADA POR DICHAS PERSONAS.

RESULTANDO

Primero. Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética), y con motivo de dicha expedición, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión oficial.

Segundo. Que, con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Tercero. Que, el 9 de junio de 2015, se publicó en el DOF el Acuerdo por el cual esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) interpreta las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX, de la LH.

Cuarto. Que, el 22 de octubre de 2015, esta Comisión aprobó el Acuerdo A/053/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la Ley de Hidrocarburos, a fin de definir el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos.

Quinto. Que, el 29 de octubre de 2015, esta Comisión aprobó la Resolución RES/717/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía resuelve qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano.

Sexto. Que, el 4 de febrero de 2015, esta Comisión aprobó la Resolución RES/071/2016 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la regulación asimétrica aplicable a los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel.

CONSIDERANDO

Primero. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, esta Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo 42 de la LORCME, esta Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Tercero. Que, de conformidad con el artículo Décimo Tercero Transitorio, primer párrafo de la LH, esta Comisión continuará sujetando las ventas de primera mano (VPM) de gasolina y diésel a principios de regulación asimétrica, con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos (Pemex), en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.

Cuarto. Que, en términos del segundo párrafo del artículo transitorio referido en el Considerando inmediato anterior, se entiende por VPM la primera enajenación en territorio nacional que realice Pemex, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos, y dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, ductos de internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción.

Quinto. Que, de manera particular, el mismo artículo Transitorio, en sus párrafos cuarto y quinto, señala que la regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, y que para ello se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de gasolina y diésel, así como, en todo caso, las obligaciones de no discriminación previstas en la LH.

Sexto. Que, dentro de las atribuciones de esta Comisión, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la LORCME, se encuentra el expedir las disposiciones administrativas de carácter general.

Séptimo. Que, con base en lo señalado en los Considerandos anteriores, esta Comisión desarrolla en el Anexo de esta Resolución los principios que regirán los términos y condiciones aplicables a las VPM de gasolinas y diésel.

Octavo. Que, para efectos de la presente Resolución, una entidad controlada o entes controlados, serán aquellos sujetos de cualquier naturaleza que estén bajo el control de Pemex, entendiéndose por control la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona;

  2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona, o

  3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

    Noveno. Que, de manera paralela, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la LH, la comercialización de gasolina y diésel en territorio nacional requerirá de permiso expedido por esta Comisión; los términos y condiciones de los permisos respectivos contendrán únicamente las siguientes obligaciones:

  4. Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;

  5. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;

  6. Entregar la información que esta Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y

  7. Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.

    Décimo. Que, asimismo, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e) y 82 de la LH y 5, fracción V, del Reglamento, corresponde a esta Comisión regular y supervisar la actividad de comercialización de gasolina y diésel, así como expedir disposiciones administrativas de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere dicha Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.

    Undécimo. Que, de conformidad con el artículo Transitorio Décimo Tercero de la LH, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán comercializar gasolina y diésel siempre que desagreguen los distintos servicios que...

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