Resolución de la Comisión Reguladora de Energía por la que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia y establecen la metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible en fuentes de energía y procesos de generación de energía eléctrica

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/1838/2016

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ESTABLECEN LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE ENERGÍA LIBRE DE COMBUSTIBLE EN FUENTES DE ENERGÍA Y PROCESOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicaron en el DOF, entre otros ordenamientos, los Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de certificados de energías limpias y los requisitos para su adquisición (los Lineamientos).

SEGUNDO. Que el 24 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Ley de Transición Energética (LTE).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) establece que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) deberá, entre otros, fomentar el desarrollo eficiente de la industria y propiciará una adecuada cobertura nacional.

SEGUNDO. Que la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) tiene entre sus finalidades promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación eficiente en beneficio de los usuarios, así como impulsar el cumplimiento de las obligaciones de energías limpias.

TERCERO. Que el artículo 3, fracción XXII de la LIE enuncia las fuentes de energía y procesos de generación de energía eléctrica que son consideradas energías limpias. Asimismo, establece, en sus incisos "g", "k", "l", "m", "n" y "o", aquellas tecnologías que requieren del cumplimiento de criterios de eficiencia que emita la Comisión, estándares internacionales y/o criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para ser considerados energías limpias.

CUARTO. Que el artículo 12, fracciones XIX y XX de la LIE, establece que corresponde a la Comisión emitir los criterios de eficiencia utilizados en la definición de energías limpias y expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen y promuevan la generación de energía eléctrica a partir de energías limpias, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría de Energía (Sener).

QUINTO. Que los Lineamientos establecen, en su numeral 6, que el porcentaje de energía libre de combustible de cada central eléctrica limpia que utiliza combustibles fósiles, se determinará conforme a la metodología que para el efecto establezca la Comisión.

SEXTO. Que el artículo 3, fracción VI de la LTE define a la cogeneración como la generación de energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria o ambos; producción directa o indirecta de energía eléctrica mediante la energía térmica no aprovechada en los procesos, o generación directa o indirecta de energía eléctrica cuando se utilicen combustibles producidos en los procesos.

SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 3, fracción XVI, de la LTE, se consideran fuentes de energía renovables: el viento; la radiación solar, en todas sus formas; el movimiento del agua en cauces naturales o en aquellos artificiales con embalses ya existentes, con sistemas de generación de capacidad menor o igual a 30 MW o una densidad de potencia superior a 10 watts/m2; la energía oceánica en sus distintas formas; el calor de los yacimientos geotérmicos y los bioenergéticos que determine la Ley de

Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

OCTAVO. Que la facultad de la Comisión para la expedición de criterios de eficiencia, también se encuentra reconocida en el Transitorio Décimo Sexto, fracciones I y II de la LTE, estableciendo un plazo de 365 días a partir de la promulgación de dicha Ley para la expedición de dichos criterios.

NOVENO. Que para efectos de la definición de energías limpias de la LIE, el Transitorio Décimo Sexto de la LTE establece en sus fracciones III, IV, V y VI, valores mínimos de eficiencia aplicables a los incisos "g", "k", "m" y "n" del artículo 3 de la LIE, a saber:

LIE, Artículo 3, fracción XXII
LTE, Artículo Transitorio Décimo Sexto
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
III. La eficiencia mínima para que el aprovechamiento de hidrógeno se considere una Energía Limpia no será menor a 70% del poder calorífico inferior de los combustibles utilizados en la producción de dicho hidrógeno;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CRE y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. En el caso de cogeneración solamente se considerará Energía Limpia a la generación neta de electricidad por encima de la mínima requerida para que la central califique como cogeneración eficiente en términos de la regulación que al efecto expida la CRE. La generación eléctrica mediante ciclos combinados no podrá considerarse como cogeneración eficiente.
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales;
V. La eficiencia mínima para que los procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono se consideren energías limpias se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh, y
n) Tecnologías consideradas de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales
VI. La eficiencia mínima para que cualquier otra tecnología se considere de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales, o bien, para que la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinen que sean energías limpias, se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh.

Así mismo, para el caso de la energía proveniente de centrales hidroeléctricas, se considera necesario definir la metodología para el cálculo de la densidad de potencia a la que se refiere el inciso c), de la fracción XVI del artículo 2 de la LTE.

DÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 12, fracción XLIX, de la LIE, corresponde a la Comisión expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere la LIE.

UNDÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 15, fracción V de la LTE, corresponde a la Comisión expedir las normas oficiales mexicanas en materia de energías limpias y de cogeneración eficiente.

DUODÉCIMO. Que en cumplimiento con lo establecido en la LIE, la LTE y los Lineamientos, la Comisión cuenta con las facultades para establecer los criterios de eficiencia y la metodología para determinar el porcentaje de energía libre de combustible.

DÉCIMOTERCERO. Que los procesos de generación de energía eléctrica a partir de energías limpias producen beneficios tales como el aprovechamiento eficiente de los recursos energéticos; el cuidado del medio ambiente y la salud; el desarrollo de la capacidad industrial; la creación de empleos; el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia ambiental y de cambio climático; la diversificación del parque de generación eléctrica con el consecuente aumento en la confiabilidad del sistema eléctrico nacional; la disminución de la variabilidad de los costos de generación de energía eléctrica; la participación social y privada en la inversión requerida por el sector eléctrico para satisfacer la demanda nacional, y la disminución de la dependencia nacional de los hidrocarburos.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 4, párrafo primero, 22, fracciones II, III, IX, X XXIV y XXVII y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracción XXII, 12, fracciones XIX, XX, XLVII, XLIX, LII y LIII, 158, Transitorios Primero, Segundo, párrafos primero y tercero, Décimo, párrafo primero, y Décimo Segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica; 3, fracciones VI y XVI, y Décimo Sexto Transitorio de la Ley de Transición Energética; 2, 4, 12, 13, 15, 16, fracción VII y X, 57, fracción I y 69 H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17, 106 y 109, fracciones I y II, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 6, fracciones I , III, VII y XV, 16, fracción I, 17, fracción I, 24, fracciones I, y XXXII, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y el lineamiento 6 de los Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de certificados de energías limpias y los requisitos para su adquisición, la Comisión:

RESUELVE

PRIMERO. Se expiden las Disposiciones...

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