Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/137/PEF/ 152/2015, iniciado con motivo de la vista ordenada en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG381/2015, por hechos probablemente constitutivos de infracción a la norma electoral, consistentes en la presentación de una queja frívola, por parte del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán

EdiciónMatutina
EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG455/2016.- Exp. UT/SCG/Q/CG/137/PEF/152/2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE:

UT/SCG/Q/CG/137/PEF/152/2015

DENUNCIANTE: AUTORIDAD ELECTORAL

DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/137/PEF/152/2015, INICIADO CON MOTIVO DE LA VISTA ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG381/2015, POR HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A LA NORMA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA FRÍVOLA, POR PARTE DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Ciudad de México, 31 de mayo de dos mil dieciséis.

RESULTANDO

  1. VISTA(1). El diecisiete de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG381/2015 determinó desechar la queja presentada por el C. Octavio Aparicio Melchor, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional (en lo sucesivo PRI), en contra del Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD) y de su candidato a la gubernatura del estado de Michoacán para el período constitucional 2015-2021, el C. Silvano Aureoles Conejo, por presuntas infracciones en materia de origen, monto, destino y aplicación del financiamiento de los partidos políticos, tramitada bajo el número INE/Q-COF-UTF/65/2015.

    Dicha denuncia fue desechada en atención a que el órgano superior de dirección de este Instituto la consideró frívola y, en consecuencia, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva de esta autoridad electoral, a fin de que ejerciera sus atribuciones una vez que la resolución respectiva quedara firme.

  2. En cumplimiento a lo anterior, el tres de agosto de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el oficio INE/SCG/1505/2015, signado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante el cual remitió copia del diverso INE/UTF/DRN/19947/2015, y documentación anexa, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, así como copias certificadas de la resolución INE/CG381/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al procedimiento identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/65/2015/MICH.

  3. RADICACIÓN, RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(2) Con fecha once de agosto de dos mil quince, se ordenó la radicación de la queja bajo el número UT/SCG/Q/CG/137/PEF/152/2015; reservar su admisión y el respectivo emplazamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación; y, requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, diversa información necesaria para la debida integración de expediente que se resuelve.

  4. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(3) El treinta y uno de agosto de dos mil quince, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar al PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

    Dicho acuerdo fue notificado por oficio al representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el treinta y uno de agosto de dos mil quince; y personalmente al C. Octavio Aparicio Melchor, representante propietario del citado instituto político ante el órgano superior de dirección del Órgano Público Electoral de la referida entidad federativa, el tres de septiembre siguiente.

  5. ALEGATOS(4). Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, se ordenó dar vista al denunciado, a fin de que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera, compareciendo el PRI por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Michoacán, por escrito recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el trece de octubre de dos mil quince.

  6. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.

  7. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    En el caso, se actualiza la competencia de este Consejo General para conocer del presente asunto, debido a que al resolver la queja en materia de fiscalización presentada por el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por presuntas irregularidades del PRD y su candidato a Gobernador de Michoacán, el C. Silvano Aureoles Conejo, relacionadas con el origen y destino de sus recursos financieros, determinó que dicha inconformidad resultaba frívola, porque el quejoso no formuló alguna pretensión que pudiera ser alcanzada jurídicamente, sino que se limitó a describir hechos sucedidos en el año dos mil once.

    De esta manera, al ser la promoción de quejas o denuncias frívolas un supuesto de sanción conforme a lo establecido en los artículos 440, párrafo primero, inciso a), fracciones I y II y 443, párrafo primero, inciso a), y corresponder a este Consejo General su resolución definitiva, es que se actualiza su competencia para conocer del particular.

    SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. En torno a la figura de la frivolidad en la presentación de un ocurso, es importante resaltar que si bien es cierto ha constituido tradicionalmente una causa de improcedencia que impide el establecimiento válido de la relación jurídica procesal y, en consecuencia, termina de modo anticipado el procedimiento respectivo, lo es también que no fue sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce-artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso f)-, y la posterior emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de veintitrés de mayo siguiente, que en la materia electoral se previó a nivel normativo la presentación de quejas o denuncias de tal naturaleza como una infracción sancionable.

    En este sentido, a fin de enmarcar la naturaleza y alcances de la frivolidad como ilícito administrativo (independientemente de sus consecuencias intraprocesales), se considera trascendente indicar los contornos que la definen, los valores de gravedad que puede adquirir y el marco normativo que la regula.

    Así, como se indicó, en el mencionado artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional en materia político- electoral a que se ha hecho referencia párrafos arriba, se previó la obligación de que en la legislación secundaria se estableciera como conducta sancionable precisamente la presentación de quejas frívolas, indicándose en la citada reforma, el significado de dicha figura jurídica, a saber:

    "f)... Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;"

    En este orden de ideas es menester poner de manifiesto que en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, -artículos 440, párrafo 1, inciso e) fracciones I a IV, y 447, párrafo 1, inciso d), de dicho cuerpo normativo- se estableció todo un catálogo de hipótesis respecto a lo que debe ser considerado como una denuncia frívola, entendida como tal:

    · Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;

    · Aquellas que se refieran a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    · Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;

    · Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad;

    · Aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

    Incluso, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia electoral, ya había abordado el concepto de frivolidad a través de la jurisprudencia 33/2002, de rubro, FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE(5), ha sostenido que "...El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan...", sin que pase desapercibido para esta autoridad electoral que dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR