Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/108/PEF/ 123/2015, iniciado con motivo de la vista ordenada en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG108/PEF/2015, por hechos probablemente constitutivos de infracción a la norma electoral, consistentes en la presentación de una queja frívola, por parte del representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG459/2016.- Exp. UT/SCG/Q/CG/108/PEF/123/2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE:

UT/SCG/Q/CG/108/PEF/123/2015

DENUNCIANTE: AUTORIDAD ELECTORAL

DENUNCIADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/108/PEF/123/2015, INICIADO CON MOTIVO DE LA VISTA ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG108/PEF/2015, POR HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A LA NORMA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA FRÍVOLA, POR PARTE DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Ciudad de México, 31 de mayo de dos mil dieciséis.

RESULTANDO

  1. VISTA(1). El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG108/2015 determinó desechar la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en la que denunciaba presuntas irregularidades en el manejo de recursos, tramitada bajo el número INE/Q-COF-UTF/05/2015.

    Dicha denuncia fue desechada en atención a que el órgano superior de dirección de este Instituto la consideró frívola y, en consecuencia, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva de esta autoridad electoral, a fin de que ejerciera sus atribuciones una vez que la resolución respectiva quedara firme.

  2. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de mayo de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el oficio INE/SCG/0899/2015, signado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante el cual remitió copia del diverso INE/UTF/DRN/11432/2015, y documentación anexa, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, así como copias certificadas de la resolución INE/CG108/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al procedimiento identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/05/2015.

  3. RADICACIÓN, RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(2) Con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, se ordenó la radicación de la queja bajo el número UT/SCG/Q/CG/108/PEF/123/2015; reservar su admisión y el respectivo emplazamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación; y, requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, diversa información necesaria para la debida integración de expediente que se resuelve.

  4. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(3) El uno de julio de dos mil quince, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar al Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Dicho acuerdo fue notificado por oficio a dicho representante, el tres de julio de dos mil quince.

  5. ALEGATOS(4). Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, se ordenó dar vista al denunciado, a fin de que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera, compareciendo el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto, por escrito recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el trece de julio de dos mil quince.

  6. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.

  7. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el veintiséis de mayo de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    En el caso, se actualiza la competencia de este Consejo General para conocer del presente asunto, debido a que al resolver la queja en materia de fiscalización presentada por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por presuntas irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, relacionadas con el origen y destino de sus recursos financieros, determinó que dicha inconformidad resultaba frívola, porque el quejoso fundó únicamente su denuncia en notas de opinión periodística, sin que por otro medio se pudiera acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

    De esta manera, al ser la promoción de quejas o denuncias frívolas un supuesto de sanción conforme a lo establecido en los artículos 440, párrafo primero, inciso e), fracción IV y 443 párrafo primero, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y corresponder a este Consejo General su resolución definitiva, es que se actualiza su competencia para conocer del particular.

    SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. En torno a la figura de la frivolidad en la presentación de un ocurso, es importante resaltar, que si bien es cierto ha constituido tradicionalmente una causa de improcedencia que impide el establecimiento válido de la relación jurídica procesal y, en consecuencia, termina de modo anticipado el procedimiento respectivo, lo es también que no fue sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce -artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso f)-, y la posterior emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de veintitrés de mayo siguiente, que en la materia electoral se previó a nivel normativo la presentación de quejas o denuncias de tal naturaleza como una infracción sancionable.

    En este sentido, a fin de enmarcar la naturaleza y alcances de la frivolidad como ilícito administrativo (independientemente de sus consecuencias intraprocesales), se considera trascendente indicar los contornos que la definen, los valores de gravedad que puede adquirir y el marco normativo que la regula.

    Así, como se indicó, en el mencionado artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional en materia político- electoral a que se ha hecho referencia párrafos arriba, se previó la obligación de que en la legislación secundaria se estableciera como conducta sancionable precisamente la presentación de quejas frívolas, indicándose en la citada reforma, el significado de dicha figura jurídica, a saber:

    "f)... Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;"

    En este orden de ideas es menester poner de manifiesto que en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, -artículos 440, párrafo 1, inciso e) fracciones I a IV, y 447, párrafo 1, inciso d), de dicho cuerpo normativo- se estableció todo un catálogo de hipótesis respecto a lo que debe ser considerado como una denuncia frívola, entendida como tal:

    · Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;

    · Aquellas que se refieran a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    · Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;

    · Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad;

    · Aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

    Incluso, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia electoral, ya había abordado el concepto de frivolidad a través de la jurisprudencia 33/2002, de rubro, FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE(5), en donde sostuvo que "...El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan...", sin que pase desapercibido para esta autoridad electoral que dicho criterio fue emitido por el máximo tribunal del país, en la materia electoral, en el año 2003, es decir, durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990.

    Según dicho criterio, la frivolidad de una promoción se actualiza cuando, a sabiendas de que sus pretensiones son jurídicamente imposibles, y tal circunstancia es evidente de la sola lectura del escrito que las contiene, el promovente acciona la maquinaria jurisdiccional para que se pronuncie respecto de hechos que no se...

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