Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/143/PEF/ 158/2015, iniciado con motivo de la vista ordenada en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG447/2015, por hechos probablemente constitutivos de infracción a la Norma Electoral, consistentes en la presentación de una queja frívola, por parte del representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG673/2016.- Exp. UT/SCG/Q/CG/143/PEF/158/2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/CG/143/PEF/158/2015

DENUNCIANTE: AUTORIDAD ELECTORAL

DENUNCIADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/143/PEF/158/2015, INICIADO CON MOTIVO DE LA VISTA ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG447/2015, POR HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A LA NORMA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA FRÍVOLA, POR PARTE DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JONACATEPEC, MORELOS, DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Ciudad de México, a 28 de septiembre de dos mil dieciséis.

RESULTANDO

  1. VISTA(1). El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG447/2015 determinó desechar la queja presentada por el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en contra de Israel Andrade Zavala otrora candidato a la Presidencia del citado municipio, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en la que denunciaba presuntas irregularidades en el manejo de recursos, lo cual podría constituir infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, tramitada bajo el número INE/Q-COF-UTF/156/2015MOR.

    Dicha denuncia fue desechada en atención a que el órgano superior de dirección de este Instituto la consideró frívola y, en consecuencia, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva de esta autoridad electoral, a fin de que ejerciera sus atribuciones una vez que la resolución respectiva quedara firme.

  2. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de agosto de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el oficio INE/SCG/1893/2015, signado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante el cual remitió copia del diverso INE/UTF/DRN/20820/2015, y documentación anexa, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, así como copias certificadas de la resolución INE/CG447/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al procedimiento identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/156/2015/MOR.

  3. RADICACIÓN, RESERVA DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO.(2) Con fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, se ordenó la radicación de la queja bajo el número UT/SCG/Q/CG/143/PEF/158/2015 y reservar su admisión o desechamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación; y, requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, diversa información necesaria para la debida integración de expediente que se resuelve.

  4. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(3) El veintiuno de septiembre de dos mil quince, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar al Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

    El mencionado acuerdo fue notificado personalmente a dicho representante, el veintiocho de septiembre de esa anualidad, diligencia que se realizó a través del personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Morelos. Por proveído de doce de octubre de la misma anualidad, se consideró tener por precluido el derecho del Partido Nueva Alianza para presentar pruebas, en razón que concluyó el plazo establecido para dar contestación al emplazamiento sin que haya presentado manifestación alguna por parte del denunciado.

  5. ALEGATOS(4). El doce de octubre de dos mil quince, se dictó acuerdo por el que se ordenó dar vista al denunciado, a fin de que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera.

    Al respecto cabe mencionar que una vez transcurrido el plazo otorgado al denunciado, no fue recibido escrito alguno con ese propósito.

  6. PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARA FORMULAR ALEGATOS Y ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN(5). Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, se tuvo por precluido el derecho del Partido Nueva Alianza para formular alegatos, dado que concluyó el plazo establecido para realizar manifestaciones en vía de alegatos sin que haya recibido escrito alguno por parte del citado instituto político, asimismo, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.

  7. ACUERDO DE REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO(6). El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se dictó un acuerdo en el que se determinó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos el emplazamiento decretado por auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, y se ordenó emplazar al representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec, Morelos, del citado Instituto Morelense; dicha diligencia fue desahogada el seis de mayo de este año.

    Del mismo modo, por acuerdo de diecinueve de mayo de este año, se decretó la reposición del procedimiento, para el efecto que el emplazamiento ordenado al Partido Nueva Alianza, se desahogara por conducto de su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto; dicha diligencia quedó practicada el veintitrés de mayo siguiente.

  8. ALEGATOS(7). Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil quince, se ordenó dar vista al denunciado, a fin que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha diligencia quedó desahogada con fecha uno de junio del año en curso.

    Al respecto, mediante escrito recibido el ocho de junio de este año, en la oficialía de partes de esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General de este Instituto, realizó diversas manifestaciones en torno al asunto que nos ocupa.

  9. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.

  10. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Sexagésima Sexta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el dos de septiembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó por unanimidad de votos de sus integrantes, el proyecto propuesto; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    En el caso, se actualiza la competencia de este Consejo General para conocer del presente asunto, debido a que al resolver la queja en materia de fiscalización presentada por el representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por presuntas irregularidades atribuidas a Israel Andrade Zavala otrora candidato a la Presidencia de la citada entidad municipal, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, relacionadas con el origen y destino de sus recursos financieros, determinó que dicha inconformidad resultaba frívola, porque el quejoso fundó únicamente su denuncia en notas de opinión periodística y con pruebas (imágenes) obtenidas de la red social Facebook, sin que por otro medio se pudiera acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

    De esta manera, al ser la promoción de quejas o denuncias frívolas un supuesto de sanción conforme a lo establecido en los artículos 440, párrafo primero, inciso e), fracción IV y 443 párrafo primero, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y corresponder a este Consejo General su resolución definitiva, es que se actualiza su competencia para conocer del particular.

    SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. En torno a la figura de la frivolidad en la presentación de un ocurso, es importante resaltar, que si bien es cierto ha constituido tradicionalmente una causa de improcedencia que impide el establecimiento válido de la relación jurídica procesal y, en consecuencia, termina de modo anticipado el procedimiento respectivo, lo es también que no fue sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce -artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso f)-, y la posterior emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de veintitrés de mayo siguiente, que en la materia electoral se previó a nivel normativo la presentación de quejas o denuncias de tal naturaleza como una infracción sancionable.

    En este sentido, a fin de enmarcar la naturaleza y alcances de la frivolidad como ilícito administrativo (independientemente de sus consecuencias intraprocesales), se considera trascendente indicar los contornos que la definen, los valores de gravedad que puede adquirir y el marco normativo que la regula.

    Así, como se indicó, en el mencionado artículo Segundo Transitorio de la reforma constitu...

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