Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

Fecha de disposición09 Agosto 2017
Fecha de publicación09 Agosto 2017
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG338/2017. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR LA QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL

GLOSARIO

Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejeros INE
Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

  1. Sesión del Consejo General. En sesión celebrada el 28 de junio de 2017, los consejeros del INE acordaron presentar y en su caso aprobar junto con los Lineamientos que darán cumplimiento a las sentencias SUP-REP-575/2015 y SUP-REP-198/2016 unos Lineamientos que garanticen el principio de equidad en la contienda electoral.

  2. Presentación de la solicitud de atracción. Mediante escrito de 14 de julio de 2017, la consejera Adriana M. Favela y los consejeros Enrique Andrade González, Marco Antonio Baños Martínez y Ciro Murayma Rendón, solicitaron al Secretario Ejecutivo de este Instituto poner a consideración del Consejo General el ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

  3. AnteProyecto de Resolución. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su Novena Sesión Extraordinaria Urgente de carácter público, celebrada los días 18 y 19 de julio de 2017, aprobó someter a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el presente Proyecto de Resolución.

    CONSIDERACIONES

  4. Competencia. Este Consejo General es competente para conocer y resolver las solicitudes de atracción que sean sometidas a su consideración, así como para dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que se establecen en la LGIPE o en otra legislación aplicable, y como Órgano Superior de Dirección del Instituto Nacional Electoral, ente rector del sistema nacional Electoral, garantizar que las contiendas electorales se celebren bajo los principios de equidad e imparcialidad, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:

    CPEUM.

Artículo 41

párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c).

LGIPE

Artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj), así como 124, párrafo 1.

Reglamento

Artículos 40, párrafo 1; 45 y 64.

  1. Requisitos de la solicitud, de procedencia y presupuestos procesales. El escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma, procedencia, así como los presupuestos procesales previstos en los artículos 121, párrafo 4, en relación con 124, párrafo 2, de la LGIPE; el 40, párrafo 2, y 60 del Reglamento, como se explica a continuación:

    Cabe hacer mención que, en el presente asunto, únicamente es necesario que los Consejeros del INE expongan la trascendencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que lo que se está solicitando es que se emitan criterios mediante un lineamiento y no la organización de algún Proceso Electoral Local.(1)

  2. Legitimación. La solicitud fue suscrita por cuatro integrantes del Consejo General, de acuerdo con lo que establecen los artículos 124, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el diverso 60 del Reglamento.

  3. Estudio de fondo

    1. Atracción desde el punto de vista jurídico.

      Producto de la reforma político-electoral 2014 y acorde con la CPEUM y la LGIPE, el INE, además de las facultades propias que tiene respecto a la organización de elecciones federales y locales, cuenta con otra que le otorga potestad para conocer cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o, para sentar un criterio de interpretación, ello sin que exista una intromisión injustificada en la competencia originaria de éstos ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas.

      En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la CPEUM, así como el artículo 32, párrafo 2, inciso h), y 120, párrafo 3, de la LGIPE, en los supuestos que establezca la propia ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

      Bajo esta tesitura, el artículo 124, párrafo 3, de la LGIPE, establece que se considera una cuestión de trascendencia cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir en la posible afectación o alteración del desarrollo del Proceso Electoral o de los principios de la función electoral local.

      Ahora bien, el artículo 39, párrafo 1, inciso c), del Reglamento, dispone que se entiende por atracción la facultad del Instituto de conocer, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo.

      En este orden, los artículos 40, párrafo 1, y 45, párrafo 2, del Reglamento, en relación con el diverso 124 de la LGIPE, refieren que el ejercicio de las atribuciones especiales se determinará mediante las resoluciones que al efecto emita el Consejo General, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas, salvo los casos en que se tenga por no presentada la solicitud correspondiente o ésta sea desechada por notoria improcedencia.

      De la normativa señalada, esta autoridad comicial estima conveniente precisar lo siguiente:

      1. La facultad de atracción implica una medida excepcional, con la que cuenta determinada autoridad, en el caso concreto el INE, para conocer asuntos que en principio no son de su competencia originaria.

      2. Únicamente procede en casos específicos y concretos.

      3. Es discrecional y no obligatoria.

      4. Su ejercicio debe ser fundado y motivado.

      Es de resaltarse que la normativa reglamentaria dispone dos vías para la sustanciación de los procedimientos especiales de atracción. Así, en los artículos 62 a 64 del Reglamento se fijan, una ordinaria y otra extraordinaria, esta última mediante la cual el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y etapas previstas para el procedimiento ordinario.

      No obstante que en el caso concreto no es necesario emitir justificación para someter al máximo órgano de dirección, sino que basta con resaltar la trascendencia del asunto, como se mencionó con antelación, se hace notar que la sustanciación del presente asunto en la vía extraordinaria prevista en el artículo 64 del referido ordenamiento, se sustenta en la proximidad del inicio de los procesos electorales federal y locales que se celebrarán en 2018, toda vez que de tramitar y sustanciar la solicitud de la Consejera y los Consejeros Electorales conforme al procedimiento ordinario, requeriría de por lo menos 21 días, lo cual llevaría a este Consejo a tomar una determinación en una fecha muy cercana al inicio de los Procesos Electorales Federales y

      locales; en este sentido, el objetivo de tramitar la solicitud en la vía extraordinaria es que los destinatarios conozcan con anticipación, su ámbito de aplicación, pues sólo de esta forma se garantiza su observancia y, por ende, se actualiza la urgencia del asunto prevista en el artículo 64 del ordenamiento en cita.

      Con lo anterior, además esta autoridad da cumplimiento al principio de certeza, el cual obliga a toda autoridad a emitir con anticipación las reglas a las que habrán de sujetarse los participantes en las contiendas electorales.

      Sentado lo anterior, a continuación se precisa el marco conceptual y jurídico que regula el tema de la equidad en la contienda y su trascendencia para el debido desarrollo de los procesos electorales, sean estos, federales o locales:

    2. El Proceso Electoral y sus etapas

      De conformidad con lo que dispone el artículo 207 de la LGIPE, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la citada Ley General, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal hoy Ciudad de México.

      Por su parte, el artículo 208 de la ley en cita señala que el Proceso Electoral comprende:

      1. La preparación de la elección,

      2. Jornada Electoral,

      3. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

      4. Dictamen y declaraciones de validez de la elección.

        Es de resaltar que la división del Proceso Electoral en etapas tiene como propósito distinguir y diferenciar claramente la secuencia temporal de los diversos actos o actividades, así como garantizar que cada uno de éstos se ajuste a los términos y plazos legalmente establecidos para ello.

        En este contexto, la LGIPE establece cuál es la temporalidad en que los ciudadanos puedan realizar actividades tendientes a obtener el voto de la ciudadanía en las urnas.

        ...

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