Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se declara fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de la Agrupación Política Nacional Convicción Mexicana, derivado de la omisión de presentar dentro del plazo reglamentario ante esta autoridad la modificación a sus estatutos, en contravención a la normativa electoral.

Fecha de disposición26 Octubre 2017
Fecha de publicación26 Octubre 2017
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- Exp. UT/SCG/Q/CG/9/2017.- INE/CG167/2017. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/CG/9/2017

DENUNCIANTE: AUTORIDAD ELECTORAL.

DENUNCIADO: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CONVICCIÓN MEXICANA

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DECLARA FUNDADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "CONVICCIÓN MEXICANA", DERIVADO DE LA OMISIÓN DE PRESENTAR DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO ANTE ESTA AUTORIDAD LA MODIFICACIÓN A SUS ESTATUTOS, EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA ELECTORAL

Ciudad de México, 24 de mayo de dos mil diecisiete.

GLOSARIO

Agrupación Política:
Agrupación Política Nacional "Convicción Mexicana".
Consejo:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DEPPP:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
INE:
Instituto Nacional Electoral.
LGIPE:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP:
Ley de medios:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento de Quejas:
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Reglamento sobre modificaciones:
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTCE:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE.
UTF:
Unidad Técnica de Fiscalización del INE

ANTECEDENTES

  1. RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL. El veintiséis de enero del presente año, el Consejo General, emitió la Resolución INE/CG21/2017, en la cual, entre otras cuestiones, resolvió:

    "Primero.- Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos de la Agrupación Política Nacional denominada "Convicción Mexicana".

    Segundo.- Se da vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda respecto de un posible incumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registros de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales, así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

    (...)

  2. VISTA.(1) Mediante oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/0383/2017 recibido el nueve de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de este Instituto, el Titular de la DEPPP, dio vista con la Resolución INE/CG21/2017, a efecto de que el Secretario Ejecutivo de este órgano autónomo determinara lo que en derecho correspondiera, toda vez que de dicha resolución se desprendió una posible vulneración al artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, conducta atribuida a la Agrupación Política.

  3. REGISTRO, RESERVA DE ADMISIÓN Y DE EMPLAZAMIENTO.(2) El dieciséis de febrero del año en curso, el Titular de la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/9/2017, reservándose acordar lo conducente respecto a la admisión y al emplazamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar.

    Por otra parte, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, el Titular de la UTCE emitió diversos acuerdos en los cuales ordenó la práctica de diligencias de investigación, mismas que se detallan a continuación:

    ACUERDO DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE
    CONSTANCIA
    CON LA CUAL
    SE
    MATERIALIZÓ
    LA DILIGENCIA
    SUJETO
    REQUERIDO
    REQUERIMIENTO
    FECHA DE RESPUESTA
    INE-UT/1302/2017
    Titular de la DEPPP.
    Se le solicitó remitir la siguiente documentación:
    · Copia certificada de la resolución INE/CG21/2017 y anexos que la conforman, así como los documentos que integran el expediente que anexó a su oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0383/2017, Mediante el cual dio vista que originó el presente asunto.
    Veintidós de febrero de dos mil diecisiete.(3)
    INE-UT/1303/2017
    Titular de la Dirección Jurídica del INE
    Consistente en la siguiente información:
    Si la resolución INE/CG21/2017, fue materia de impugnación por parte de la Agrupación Política, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente en lo relacionado con la entrega extemporánea de las modificaciones a sus documentos básicos.
    Veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.(4)

    ACUERDO DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
    CONSTANCIA
    CON LA CUAL
    SE
    MATERIALIZÓ
    LA DILIGENCIA
    SUJETO
    REQUERIDO
    REQUERIMIENTO
    FECHA DE RESPUESTA

    INE-UT/2109/2017
    Titular de la UTF
    Consistente en informar, lo siguiente:
    Si la Agrupación Política ha reportado algún ingreso y/o egreso como parte de sus actividades para la consecución de ese fin, debiendo proporcionar en su caso, copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en su respuesta.
    Quince de marzo de dos mil diecisiete.(5)
  4. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(6) Mediante acuerdo de ocho de marzo de la presente anualidad, se ordenó admitir por la vía ordinaria el procedimiento sancionador citado al rubro; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la denunciada.

  5. ALEGATOS.(7) El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la denunciada, a efecto de que en vía de alegatos manifestara lo que a su derecho conviniera.

  6. ELABORACIÓN DEL PROYECTO. En su oportunidad, una vez que no había más diligencias pendientes por desahogar, se procedió a realizar el respectivo Proyecto de Resolución, para ser sometido al conocimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.

  7. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Quincuagésima Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias analizó el proyecto, y resolvió por unanimidad de votos de sus integrantes presentes, Consejero Presidente José Roberto Ruiz Saldaña y de las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela Herrera y Beatriz Claudia Zavala Pérez, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. COMPETENCIA.

    El Consejo General es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj); 459, párrafo 1, inciso a) y 469, párrafo 5, de la LGIPE.

    En el caso, la irregularidad objeto del presente procedimiento sancionador consiste en el presunto incumplimiento de la Agrupación Política de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, relacionado con la omisión de presentar a esta autoridad electoral, dentro del plazo otorgado para ello, la documentación relativa a la modificación de sus Estatutos aprobada en sesión de su Asamblea de Consejo Nacional, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis.

    SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. No pasa desapercibido para esta autoridad, que el denunciado señaló que el presente procedimiento era notoriamente improcedente en razón de que existía un conflicto de interés toda vez que, a su juicio, quien sustancia y resuelve el mismo, se encuentra subordinado jerárquica e institucionalmente a la parte denunciante en una franca contradicción a los principios de imparcialidad e independencia establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución.

    En ese sentido, debe señalarse que no le asiste la razón a la Agrupación Política, por las siguientes consideraciones:

    En primer término, debe precisarse que el presente procedimiento deriva de una Vista que fue ordenada por el Consejo General de este Instituto, en razón de que tuvo conocimiento de la existencia de una posible infracción, al resolver el procedimiento originario; lo anterior resulta relevante pues, contrario a lo mencionado por la denunciada, en el expediente que ahora se resuelve, este órgano máximo de dirección no es propiamente el quejoso o denunciante, sino la autoridad que ordenó verificar la existencia o no de una infracción, a la autoridad del propio instituto que consideró competente para ello.

    En tal sentido, debe precisarse que el artículo 459, párrafo 1, incisos a) y c), de la LGIPE, establece que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, la UTCE y el Consejo General, respectivamente.

    En el caso concreto, la vista que dio origen al presente procedimiento se desprende de la Resolución INE/CG21/2017, en la cual se advirtió una posible vulneración a la normativa electoral por parte de la Agrupación Política, relacionada con la omisión de presentar, dentro del plazo establecido para ello, las modificaciones a sus documentos básicos, lo que podría constituir una infracción a lo dispuesto al artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones.

    Por tal motivo, la UTCE conoció de la referida vulneración y procedió a la sustanciación del procedimiento de mérito, para poner a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias y, a la postre, del Consejo

    General, la resolución del mismo; lo anterior, de...

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