Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador Oficioso en Materia de Fiscalización, instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano entonces integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, identificado como INE/P-COF-UTF/ 421/2015.

Fecha de disposición01 Noviembre 2017
Fecha de publicación01 Noviembre 2017
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/P-COF-UTF/421/2015.- INE/CG615/2016. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO ENTONCES INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, IDENTIFICADO COMO INE/P-COF-UTF/421/2015

Ciudad de México, 26 de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO para resolver el expediente número INE/P-COF-UTF/421/2015, integrado por hechos que se considera constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia que ordena el inicio del procedimiento oficioso. En sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-124/2013, ordenó entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

    7. Efectos de la sentencia.

    (...)

    b) En lo concerniente a la conclusión 42-2 (Monitoreo en el Estado de Tabasco) del Dictamen Consolidado, en relación con la conclusión 119-1 respecto de la coalición Movimiento Progresista, el agravio hecho valer ha sido declarado fundado, en el sentido de que la autoridad responsable dio un trato distinto a situaciones similares.

    En consecuencia, se revoca la multa impuesta sobre la base de la conclusión 42-2 y se ordena a la autoridad responsable, que inicie un procedimiento oficioso, a efecto de determinar y, en su caso cuantificar el gasto de campaña no reportado precisado en dicha conclusión, tal como lo hizo respecto de la conclusión 119-1.

    (...)

    RESOLUTIVO

    ÚNICO.- Se MODIFICA, para los efectos precisados en el considerado 7 de la sentencia, la resolución CG190/2013 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.

    (...)

    Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones.

    (...)

    En relación a la conclusión 42-2, la autoridad responsable sostuvo, en la parte conducente de la resolución impugnada:

    [...]

    Conclusión 42-2. El Instituto Electoral de tabasco proporcionó el monitoreo realizado en el ámbito local que benefició al candidato a la Presidencia de la República y a candidatos locales, de los cuales 6 mantas y una marquesina no fueron reportados en la contabilidad local ni federal; por lo cual, la coalición no reportó el beneficio obtenido y su consecuente parte proporcional que le corresponde a la campaña (sic) federal de Presidente de Presidente de la República por $703.53

    (...)

    Conviene aclarar que lo citado con anterioridad no se hizo del conocimiento de la

    coalición, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la respuesta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, la cual fue recibida una vez concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encontraba facultada para la notificación de oficios en el plazo señalado en el artículo 346 del Reglamento de Fiscalización.

    [...]

    Sobre esa base, la responsable impuso sanción pecuniaria a los integrantes de la coalición Movimiento Progresista, en estos términos:

    [...]

    Conclusión 42-2

    ...

    De este modo una vez que se determinó el beneficio económico obtenido, y considerando la gravedad de la falta que fue ordinaria, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta, la norma infringida (artículo 377, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), la pluralidad en la conducta y la no reincidencia en el actuar, el objeto de la sanción económica a imponer que en el caso concreto corresponde a que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares en el futuro.

    Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General llega a la convicción que debe de imponerse a la Coalición Movimiento Progresista una sanción económica consistente en el 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado, dando como resultado el importe de $ 1,308.93 (mil trescientos ocho pesos 93/100 M.N.)1 4 1. En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido de la Revolución Democrática en lo individual lo correspondiente al 50% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 11 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil doce, misma que asciende a la cantidad de $685.63 (seiscientos ochenta y cinco pesos 63/100 M.N.). Por otra parte, este Consejo General impone al Partido del Trabajo en lo individual el 26% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil doce, misma que asciende a la cantidad de $311.65 (trescientos once pesos 65/100 M.N.).

    [...]

    Mientras que, en relación con la conclusión 119-1, la autoridad responsable sostuvo, en la parte conducente de la resolución impugnada, lo siguiente:

    [...]

  2. Conclusión 119-1

    "119-1. El Instituto Electoral del Estado de México, hizo del conocimiento de la autoridad el Punto Octavo del Acuerdo número IEEM/CG/08/2013, por el que se determinó un beneficio a la campaña federal por un importe de $5,124,242.38.

    (...)

    Cabe señalar, que lo anterior no se hizo del conocimiento de la coalición en virtud de que, derivó del análisis a la información y documentación proporcionada por el Instituto Electoral del Estado de México en fecha en la que había concluido el plazo para la notificación de errores y omisiones de la revisión.

    En consecuencia, esta autoridad considera que debe iniciarse un procedimiento oficioso, a efecto de que se determine y, en su caso cuantifique el gasto de campaña no reportado, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, incisos c) y o); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un monto de $5,124,242.38 ($5,109,498.78 + $14,743.60).

    Como se ve, las dos conclusiones, la 42-2 y la 119-1 se refieren a la detección, a partir de los informes rendidos por institutos electorales locales (El de Tabasco y el del Estado de México) de gastos en el ámbito local que beneficiaron a la campaña del candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la Coalición Movimiento Progresista y que no fueron reportados en el informe respectivo.

    No obstante, la autoridad responsable dio un trato distinto a situaciones similares, pues mientras que respecto de la conclusión 42-2 concluyó con la imposición de multa económica a los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, en lo atinente a la conclusión 119-1 no impuso sanción alguna, sino que determinó que se debería iniciar un procedimiento oficioso, a efecto de que se determinara y, en su caso cuantificara el gasto de campaña no reportado.

    Tal manera de proceder de la responsable se traduce en incongruencia de la resolución, al dar un tratamiento y consecuencias jurídicas distintas a situaciones similares.

    (...)"

  3. Derivado de lo anterior, en la ejecutoria de mérito se ordenó revocar la Resolución de mérito, por lo que hace al considerando 9.4, conclusión 42-2 y su consecuente resolutivo cuarto, inciso g), conclusión 42-2; a efecto de que se inicie un procedimiento administrativo sancionador oficioso; por lo que con fundamento en los artículos 191, numeral 1, incisos c), d) y g); 199, numeral 1, incisos c), d), y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, la autoridad electoral acordó el inicio del procedimiento de mérito ordenando su registro en el libro de gobierno con el número de expediente INE/P-COF-UTF/421/2015. Bajo esta tesitura a continuación se presentan las actuaciones realizadas durante la sustanciación del procedimiento de mérito.

  4. En atención a las consideraciones vertidas en los antecedentes precedentes, a continuación se expone la observación de la autoridad electoral en el marco de la revisión de los Informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en relación al Considerando 9.4, inciso g), conclusión 42-2 de la Resolución CG190/2013, relacionada con el monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, materia del procedimiento de mérito.

    Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública

    Monitoreo de Anuncios Espectaculares

    ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA OBSERVACIÓN PRESENTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

    Conclusión 42-2

    Para dar seguimiento a lo identificado durante la revisión al Informe de campaña del entonces candidato a Presidente, la Unidad de Fiscalización emitió un oficio al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, para que confirmara si fueron reportados en la campaña local del estado y si aplicó el beneficio a las campañas federales. A continuación se indica el oficio en comento:

    INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL
    NÚMERO DE OFICIO
    EVIDENCIAS DEL MONITOREO
    ...

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