Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 5 de abril de 2017 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-01, caso en el que se realizó la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 6 de agosto de 2012.

Fecha de disposición05 Abril 2017
Fecha de publicación09 Agosto 2017
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 5 DE ABRIL DE 2017 EMITIDA POR EL PANEL BINACIONAL ENCARGADO DEL CASO MEX-USA-2012-1904-01, CASO EN EL QUE SE REALIZÓ LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE AGOSTO DE 2012.

Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 5 de abril de 2017 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2012-1904-01:

  1. El expediente administrativo 13/10 de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI o Autoridad Investigadora) de la Secretaría de Economía ("la Secretaría").

  2. La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, expedida el 5 de abril de 2017, y publicada en el DOF el 11 de mayo de 2017 ("la Decisión Final").

    Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

    RESULTANDOS

  3. Resolución final de la investigación antidumping

    1. El 6 de agosto de 2012, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

    a. Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation de 25.7%; y

    b. para las importaciones provenientes provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%.

    2. Con motivo de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, se presentaron efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto de investigación que no se explicaban por los factores fundamentales del mercado, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y con el fin de no sobredimensionar el efecto de las cuotas compensatorias definitivas en el mercado, la Secretaría determinó no aplicarlas hasta en tanto se regularizara la situación.

  4. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional

    3. El 3 de septiembre de 2012, las empresas exportadoras Northern Beef Industries, Inc. ("Northern"), Pilgrim's Pride Corporation ("Pilgrim's"), Robinson & Harrison Poultry, Co. Inc. ("Robinson & Harrison"), Sanderson Farms, Inc. ("Sanderson"), Simmons Prepared Foods, Inc. ("Simmons"), Tyson Foods, Inc. ("Tyson") y USA Poultry and Egg Export Council, Inc. ("USAPEEC") y las empresas importadoras Pilgrim's Pride, S. de R.L. de C.V. ("Pilgrim´s México") y Tyson de México, S.R.L. de C.V. ("Tyson México"), presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud de revisión ante Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 97 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN ("las Reglas de Procedimiento").

    4. El 5 de septiembre de 2012, las empresas exportadoras Larroc, Inc. ("Larroc") y Peco Foods Inc. ("Peco") y la empresa importadora Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (OCJ), también presentaron ante la SMS solicitud de revisión ante Panel, de la resolución final.

    5. El 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de

    Procedimiento, la SMS publicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2012-1904-01.

    6. El 2 de octubre de 2012, Sanderson y USAPEEC, presentaron sus escritos de Reclamación.

    7. El 3 de octubre de 2012, Cervantes Distributors, Inc. ("Cervantes"), Delato Corporation ("Delato"), Larroc, Northern, OCJ, Peco, Robinson & Harrison, Simmons, Tyson y Tyson México, presentaron sus escritos de Reclamación.

    8. El 4 de octubre de 2012, Pilgrim's y Pilgrim's México, presentaron sus escritos de Reclamación.

    9. En sus escritos, las Reclamantes establecen como puntos controvertidos, los siguientes:

  5. No existe fundamento ni motivación para imponer cuotas compensatorias y dejar en suspenso su aplicación.

  6. Es ilegal establecer una cuota compensatoria residual a los comercializadores bajo la justificación de no haber cooperado en la investigación.

  7. La Secretaría no realizó cálculos de márgenes de dumping específicos.

  8. La metodología de cálculo de costos de producción propuesta con base en valor es la metodología aplicable a la investigación ya que es el sistema utilizado por la mayoría de las empresas de la industria, su contabilidad está sustentada en este método y es verificable.

  9. No existe coincidencia temporal entre el periodo investigado y el periodo analizado, debido a que, para este último, se determinó la inclusión de nueve meses adicionales.

  10. El análisis de daño es violario de la legislación, toda vez que en 2007 las importaciones del producto investigado se realizaron al amparo de una medida de salvaguardia, por lo que no pudieron realizarse en condiciones de dumping.

  11. La resolución final presenta diversos problemas relativos a la definición de rama de producción nacional y su representatividad: la exclusión de algunos agentes comerciales que despiezan pollo y otros participantes de la misma; la no división de la producción nacional en mercados regionales; la exclusión de Pilgrim's México y Tyson México de la rama de producción nacional; y la inclusión de Bachoco en la rama de producción nacional, pese a su vinculación con OK Foods.

  12. La Secretaría admitió la solicitud de inicio sin contar con la información necesaria para definir a la rama de producción nacional, sin importar que de ello dependía la legitimación de los Solicitantes y el análisis de daño.

    I. La Secretaría determinó erróneamente la existencia de daño, pues no consideró el pollo entero (tomó en cuenta únicamente la pierna y muslo de pollo).

  13. La Secretaría determinó la existencia de daño sin tomar en cuenta el efecto de algunos indicadores (producción, venta y participación en el mercado), ya que la información financiera de las Solicitantes muestra que la producción de pollo vivo o finalizado y las ventas de pollo entero se incrementaron durante el periodo analizado.

  14. Es erróneo el análisis de la Secretaría relativo a las importaciones destinadas a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza.

    L. La Secretaría no consideró las diferencias existentes en el empaque y presentación de la mercancía investigada, lo cual implicaba una diferencia en los canales de comercialización.

  15. La Secretaría cometió un error en el cálculo del valor reconstruido para Tyson, pues incluyó los gastos de embalaje (gastos de empaque) dos veces.

  16. La Secretaría no motivó adecuadamente por qué seleccionó los precios de 2007 para calcular la cuota inferior al margen de dumping ni de dónde obtuvo dicha información.

  17. La Secretaría vulnera la legislación al no aplicar la cuota inferior al margen de dumping a las comercializadoras, pues si una cuota del 25.7% es suficiente para eliminar el daño, aplicar una cuota superior es excesivo y violatorio, ya que se le estaría dando una finalidad punitiva.

  18. La Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria del 25.7% a Sanderson, no obstante que su margen de dumping era de minimis.

  19. Robinson & Harrison y Northern señalaron que, según la legislación aplicable, las empresas comercializadoras tienen derecho a que se les calcule un margen individual de discriminación de precios; presentaron información sobre el precio de exportación y diversas opciones para el cálculo del valor normal, por lo que la Autoridad Investigadora contaba con información para calcularles márgenes individuales de dumping; la Autoridad Investigadora omitió señalar por qué no fue suficiente la información que presentaron para demostrar que el precio de adquisición estuvo en el curso de operaciones comerciales normales; y la Secretaría erró al determinarles una cuota residual de 127.52%.

  20. La Secretaría no fundó ni motivó la aplicación del margen de dumping de Tyson a las operaciones de Larroc.

  21. La Secretaría no analizó adecuadamente el hecho de que las restricciones de Sudáfrica a las importaciones de la mercancía repercuten en el incremento, por desviación de las exportaciones de los Estados Unidos a México.

  22. La Secretaría no consideró la evidencia sobre el efecto de las fluctuaciones de los precios del maíz en los mercados nacionales e internacionales.

  23. La Secretaría no consideró información proporcionada por USAPEEC y omitió el análisis de argumentos y pruebas proporcionadas por Central Detallista, S.A. de C.V. ("Central Detallista")

    V. La Secretaría desestimó pruebas que Cervantes ofreció en relación con la reconstrucción del precio de exportación.

  24. La Secretaría omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección administrativa ofrecida por Larroc.

    X. La Secretaría debía verificar los costos de producción y gastos de las empresas proveedoras in situ (de gabinete).

  25. La Secretaría no consideró las exportaciones de Larroc a empresas importadoras vinculadas para el cálculo del precio de exportación ajustado.

    10. El 11 de octubre de 2012, Sigma Alimentos Congelados, S.A. de C.V. ("Sigma Congelados") y Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V. ("Sigma Importaciones"), presentaron su...

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