Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Anexo

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2016
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y

CONSIDERANDO

Que la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011 prevé el compromiso de suscribir un tratado constitutivo fundacional de la Alianza del Pacífico, por lo que el 6 de junio de 2012 la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante las Partes, suscribieron el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, aprobado por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2012 conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, dado a conocer mediante Decreto Promulgatorio publicado en el mencionado órgano de difusión el 17 de julio de 2015 y con entrada en vigor el 20 del mismo mes y año;

Que el 10 de febrero de 2014 las Partes suscribieron el "Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico" (Protocolo), el cual se aprobó por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2015, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2016, con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios;

Que el Capítulo 3 "Acceso a Mercados" del Protocolo establece disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de mercancías entre las Partes y señala las reglas para determinar el tratamiento arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;

Que el Capítulo 4 "Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen" del Protocolo establece los requisitos que deberá cumplir la mercancía para considerarse como originaria de las Partes, así como los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del Protocolo en materia aduanera, y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento de las preferencias arancelarias del mencionado Protocolo;

Que el Capítulo 5 "Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera" del Protocolo establece disposiciones tendientes a agilizar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para los importadores y exportadores de mercancías, y

Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Protocolo en materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y SU ANEXO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  1. - Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Arancel", el arancel aduanero en términos del artículo 2.1 del Protocolo;

  2. "Autoridad aduanera", la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley Aduanera, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;

  3. "Autoridad competente", la autoridad que en los términos del artículo 4.1 del Protocolo, es la responsable para la emisión de certificados de origen;

  4. "Certificado de origen válido", el certificado de origen emitido por la autoridad competente en el formato anexo a la presente Resolución, que cumple con las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Protocolo, en esta Resolución y en las de su instructivo de llenado;

  5. "Código", el Código Fiscal de la Federación;

  6. "Determinación de origen" la resolución escrita emitida por la autoridad aduanera como resultado de

    un procedimiento de verificación de origen de una mercancía, de conformidad con el Capítulo 4 del Protocolo y de la presente Resolución;

  7. "Días", días naturales en los términos del artículo 2.1 del Protocolo;

  8. "Material", una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza, de conformidad con el artículo 4.1 del Protocolo;

  9. "Mercancía", cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 2.1 del Protocolo y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;

  10. "Mercancía originaria", una mercancía que cumpla con las disposiciones del Capítulo 4 del Protocolo;

  11. "Partes", la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú y todo Estado respecto del cual entre en vigor el Protocolo;

  12. "Protocolo", el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y

  13. "Tratamiento arancelario preferencial", el arancel aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 3.4 del Protocolo.

TÍTULO II ACCESO A MERCADOS
  1. - De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo tratamiento arancelario preferencial, las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 del Protocolo.

  2. - Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Protocolo y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Protocolo.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
SECCIÓN I TRÁNSITO Y TRANSBORDO
  1. - Para los efectos del artículo 4.15 (1) (b) (ii) del Protocolo, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Protocolo, y que hayan permanecido bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:

  1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo;

  2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Protocolo, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, y

  3. A falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.

SECCIÓN II EXPOSICIONES
  1. - Para los efectos del artículo 4.16 del Protocolo, una mercancía mantendrá su condición de originaria y podrá acceder al tratamiento arancelario preferencial no obstante que haya sido objeto de exhibición en un país no Parte, siempre que haya permanecido bajo control de la autoridad aduanera en el territorio de dicho país no Parte.

Para efectos del párrafo anterior, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.17 del Protocolo.

Si la autoridad aduanera lo considera necesario, podrá requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición, tales como documentos de transporte, aduaneros u otros.

SECCIÓN III CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
  1. - Para los efectos del artículo 4.17 (1) y (4) del Protocolo, el formato del certificado de origen es el establecido en el Anexo de la presente Resolución.

  2. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.17 (4) del Protocolo, la expresión "llenado" del certificado de origen significa llenado, firmado y fechado.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.17 (1) y (5) del Protocolo, el certificado de origen tendrá una validez máxima de un año contado a partir de la fecha de su emisión.

    La fecha de la emisión del certificado deberá ser la misma que la de emisión de la factura comercial o una posterior siempre que sea a más tardar la fecha de embarque de la mercancía en la Parte exportadora.

    El certificado podrá amparar una o varias mercancías.

  4. - Cuando se trate de un certificado de origen expedido con...

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