Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Diciembre de 2018
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 1, 2, 3, 4 y 5 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP) fue suscrito por Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam el 4 de febrero de 2016, con el objetivo de crear una plataforma para la integración económica de la región Asia-Pacífico, siendo un acuerdo de última generación que incorpora nuevos temas comerciales, con los que se busca sentar las bases para fortalecer la competitividad y las cadenas de suministro, así como impulsar las exportaciones, el crecimiento económico y el desarrollo de la región;

Que ante la determinación del Gobierno de los Estados Unidos de América de retirarse de dicho Acuerdo anunciada el 23 de enero de 2017, los 11 países restantes decidieron explorar opciones para poner en vigor el TPP y materializar sus beneficios, por lo que, tomando sus principios, definieron los criterios sobre los cuales habría de conformarse el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (Tratado), cuya negociación concluyó el 23 de enero de 2018;

Que el 8 de marzo de 2018 las Partes suscribieron el Tratado, el cual se aprobó por el Senado de la República el 24 de abril de 2018, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018, con el objetivo de incentivar la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios;

Que el Capítulo 2 "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado" del Tratado establece disposiciones tendientes a eliminar y reducir las barreras arancelarias y no arancelarias, así como otras políticas al comercio de mercancías entre las Partes y señala las reglas para determinar el tratamiento arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;

Que el Capítulo 3 "Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen" del Tratado establece los requisitos que deberá cumplir una mercancía para considerarse como originaria de las Partes, además de los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del Tratado en materia aduanera, así como los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para beneficiarse de las preferencias arancelarias del mencionado Tratado;

Que el Capítulo 4 "Mercancías Textiles y Prendas de Vestir" del Tratado establece los requisitos y obligaciones específicos para la aplicación del tratamiento arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir, así como los compromisos de cooperación aduanera y de cumplimiento para prevenir y combatir actos ilícitos en este sector;

Que el Capítulo 5 "Administración Aduanera y Facilitación del Comercio" del Tratado establece disposiciones tendientes a mejorar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, promoviendo procedimientos aduaneros consistentes, transparentes y previsibles para los importadores y exportadores de mercancías, y

Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Tratado en materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO Y SU ANEXO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3.20
  1. - Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Arancel", el arancel aduanero en términos del artículo 1.3 del Tratado;

  2. "Autoridad aduanera", la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley Aduanera, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;

  3. "Certificación de origen válida", el documento que cumpla con las disposiciones establecidas en el

artículo 3.20

del Tratado, en el Anexo de esta Resolución y ampare mercancías originarias;

  1. "Código", el Código Fiscal de la Federación;

  2. "Días", días calendario en los términos del artículo 1.3 del Tratado;

  3. "Información", los datos, documentos y registros necesarios para demostrar que una mercancía es originaria;

  4. "Material", una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, de conformidad con el artículo 3.1 del Tratado;

  5. "Mercancía", cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 1.3 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;

  6. "Mercancía originaria", una mercancía que cumpla con las disposiciones de los Capítulos 3 y 4 del Tratado;

  7. "Mercancía textil o prenda de vestir", una mercancía listada en el Anexo 4-A del Tratado;

  8. "Partes", Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, así como todo Estado respecto del cual entre en vigor el Tratado;

  9. "Tratado", Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y

  10. "Tratamiento arancelario preferencial", el arancel aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 2-D del Tratado.

TÍTULO II TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
  1. - De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrá importarse bajo tratamiento arancelario preferencial la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

  2. - Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía originaria que se importe al amparo del Tratado.

TÍTULO III REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS

RELACIONADOS CON EL ORIGEN

SECCIÓN I TRÁNSITO Y TRANSBORDO
  1. - Para los efectos del artículo 3.24 (1) (d) del Tratado, el importador podrá acreditar que la mercancía que haya sido transportada, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permaneció bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:

  1. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo;

  2. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado, y

  3. A falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte del Tratado.

SECCIÓN II CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
  1. - Para los efectos del artículo 3.20 (1) y (3) del Tratado, para hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá transmitir y presentar una copia de la certificación de origen válida, incluso en formato electrónico, proporcionada por el exportador o productor y que cumpla con los requisitos del Capítulo 3 del Tratado.

  2. - Una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.20 (5) del Tratado, la certificación de origen válida tendrá vigencia de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.

  4. - Para los efectos del artículo 3.20 (6) del Tratado, en caso de que una certificación de origen válida se presente en un idioma distinto al español o inglés, el importador deberá transmitir y presentar una traducción al español.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.21 del Tratado, cuando un productor certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada sobre la base de que tiene la información necesaria que acredita que la mercancía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR