Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 135, 136 y 173 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracciones I y VII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO Artículos 152 a 157.bis

Que la Ley del Mercado de Valores fue reformada mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, para, entre otras cosas, establecer que las casas de bolsa deberán mantener un capital neto que podrá expresarse mediante un índice, el cual deberá componerse de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará cuando menos de dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental;

Que la referida Ley dispone que el capital neto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital referidos a los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que las casas de bolsa incurran en su operación;

Que igualmente derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores, se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer, mediante disposiciones de carácter general, la forma en que el capital neto deberá calcularse, así como para determinar los suplementos de capital que las casas de bolsa deberán mantener con independencia del índice de capitalización;

Que en atención a ello, resulta necesario sustituir el concepto de índice de consumo de capital vigente para las casas de bolsa por el de índice de capitalización. Para ello, se consideró el régimen vigente aplicable a las instituciones de banca múltiple;

Que en este sentido, se establece como índice de capitalización mínimo para casas de bolsa un 8 por ciento, y se prevén coeficientes de cumplimiento para los componentes del capital neto, específicamente, para el capital básico y para el capital fundamental, e igualmente, se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual deberá constituirse por capital fundamental;

Que en términos de la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el citado Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones que emita para tal efecto, tomando en consideración el cumplimiento del índice de capitalización y del suplemento de conservación de capital, así como de los coeficientes de capital, podrá clasificar en categorías a las casas de bolsa para efectos de la aplicación de medidas correctivas mínimas y medidas correctivas especiales adicionales que deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas;

Que en atención a lo anterior, es necesario adecuar el esquema vigente de clasificación de casas de bolsa y aplicación de medidas correctivas para que operen en función del cumplimiento de los nuevos requerimientos de capital referidos con anterioridad;

Que en tal virtud, se integra un nuevo esquema compuesto por cinco categorías en las que quedarán clasificadas las casas de bolsa según su nivel de cumplimiento, considerando que no se aplicarán medidas correctivas cuando las referidas casas de bolsa mantengan un índice de capitalización igual o superior a un 10.5 por ciento, un coeficiente de capital básico igual o superior a 8.5 por ciento y un coeficiente de capital fundamental igual o superior a 7 por ciento;

Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a las casas de bolsa que se ubiquen en la categoría II, es decir, aquellas que no cumplan con el suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento;

Que por otra parte, es necesario actualizar los coeficientes de cargo por riesgo de mercado considerando los factores de riesgo de mercado que se presentan toda vez que no han sido modificados en un largo tiempo y deben reflejarse con mayor exactitud las condiciones actuales, al tiempo de alinear el tratamiento de la tenencia de acciones en el marco de riesgo de mercado, conforme a las prácticas internacionales, y

Que de acuerdo a lo anteriormente descrito y con el objeto de procurar un marco regulatorio acorde con las mejores prácticas internacionales en materia prudencial para las casas de bolsa, ha resulto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

ÚNICA.- Se REFORMAN los artículos 10, último párrafo; 121, primer párrafo; 146, segundo párrafo; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto a denominarse "Requerimientos de capital de las casas de bolsa"; 147; 151, último párrafo; 152, primer párrafo y fracción III; 152 Bis; 153; 154; 155, primer párrafo; 156, primer párrafo; 157, primer párrafo y fracciones II, inciso a) y V, incisos a) segundo párrafo y b) segundo párrafo; 157 Bis; 160, fracción IV; la denominación del Apartado D de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto a denominarse "Del capital neto"; 162; 163, primer párrafo, así como el inciso a) de la fracción II; 165, fracción II; 167, segundo párrafo; 169 Bis, primer párrafo; 180, fracción II, incisos k) a n) y penúltimo párrafo; la denominación del Capítulo Primero del Título Séptimo a denominarse "De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas correctivas"; 204 Bis 1; 204 Bis 2; 204 Bis 3; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Séptimo a denominarse "De las medidas correctivas"; 204 Bis 4; 204 Bis 5, primer párrafo; 204 Bis 6; 204 Bis 7, primer párrafo, así como el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II; 204 Bis 8 al 204 Bis 15; se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones I, IV a VIII y XVI recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda; 158 Bis; 161, con un último y penúltimo párrafos; 162 Bis; 162 Bis 1; 204 Bis 7, con las fracciones III y IV; los artículos 204 Bis 16 al 204 Bis 21; se DEROGAN las fracciones III y IV y el inciso c) de la fracción V del artículo 157 y el artículo 204 Bis de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010 y 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013, 30 de enero, 5 y 30 de junio, así como las expedidas los días 10 y 15 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a CUARTO

TÍTULO QUINTO

Disposiciones de carácter prudencial

Capítulos Primero a Tercero

Capítulo Cuarto

De los requerimientos de liquidez y de capitalización

Sección Primera

Requerimientos de liquidez

Sección Segunda

Requerimientos de capital de las casas de bolsa

Apartados A a C

Apartado D

Del capital neto

Apartado E

Disposiciones complementarias

Capítulo Quinto

TÍTULO SEXTO

TÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones finales

Capítulo Primero

De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas correctivas

Sección Primera

De las categorías de las casas de bolsa atendiendo a su capitalización

Sección Segunda

De las medidas correctivas

Capítulos Segundo y Tercero

ANEXOS A a D

ANEXOS 1 a 15

Artículo 1.- . . .

I. Activos ponderados sujetos a riesgo totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el artículo 161; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el artículo 158 Bis y los activos sujetos a riesgo operacional conforme a lo establecido en el artículo 161 Bis 5, todos de estas disposiciones.

II. y III. . . .

IV. Capital básico no fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere a que se refiere la fracción II el artículo 162 Bis de estas disposiciones.

V. Capital fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción I del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

VI. Capital neto: al capital señalado en el artículo 162 de las presentes disposiciones.

VII. Coeficiente de capital básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

VIII. Coeficiente de capital fundamental: al resultado de dividir el capital fundamental conforme a la fracción I del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

IX. a XV. . . .

XVI. Índice de capitalización: al resultado de dividir el capital neto entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XVII.a XXIX. . . .

. . .

Artículo 10.- . . .

I. a III. . . .

. . .

. . .

En todo momento el capital social mínimo pagado de las casas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR