Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y 23, fracción III y último párrafo de la Ley de Uniones de Crédito y 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó, entre otras, a la Ley de Uniones de Crédito, para establecer los supuestos de tenencia máxima de acciones representativas del capital social de una unión de crédito por una persona o grupo de personas y a la par facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos en que procederá que una persona física o moral mantenga de manera temporal la participación en el capital social de una unión de crédito por porcentajes superiores a los que establece la propia ley, a fin de obtener la autorización correspondiente, por lo que resulta necesario establecer tales supuestos en beneficio de las uniones de crédito cuando presenten problemas de solvencia y liquidez, con el objeto de preservar la continuidad de la propia unión, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

ÚNICA.- Se ADICIONA el artículo 1, con las fracciones VII, IX, XIII, XXI, XXV, XXVI, XXVII y XXXIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda, así como el Título Séptimo con un Capítulo Cuarto a denominarse "De la participación en el capital social de las uniones de crédito", con las Secciones Primera a denominarse "De la documentación a que alude el artículo 17, fracción II de la LUC" y Segunda a denominarse "De la participación en el capital social de las uniones de crédito conforme a lo previsto en el artículo 23 de la LUC", el cual comprenderá de los artículos 134 a 138, pasando el actual artículo 134 a ser el artículo 139 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial los días 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014, así como la expedida el 15 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

ÍNDICE

TÍTULOS PRIMERO a SEXTO

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulos Primero a Tercero

Capítulo Cuarto

De la participación en el capital social de las uniones de crédito

Sección Primera

De la documentación a que alude el artículo 17, fracción II de la LUC

Sección Segunda

De la participación en el capital social de las uniones de crédito conforme a lo previsto en el artículo 23 de la LUC

TÍTULO OCTAVO

Anexos 1 a 23 . . .

Anexo 24 Formato de información para personas que pretendan mantener una participación en el capital social de una unión de crédito y personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una unión de crédito.

Anexo 25 Formato de carta protesta de los posibles accionistas de la unión de crédito y personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una unión de crédito.

Artículo 1.- . . .

I. a VI. . . .

VII. Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.

VIII. . . .

IX. Depositante habilitado: a la persona física o moral que tenga en propiedad, arrendamiento o comodato, bodegas o locales, respecto de los cuales celebre un contrato de habilitación con un almacén general de depósito, en términos del primer párrafo del Artículo 16 de la LGOAAC.

X a XII. . . .

XIII. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.

XIV. a XX. . . .

XXI. Poder de mando: a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona moral o de las personas morales que esta controle o en las que se tenga influencia significativa. Se presume que tienen Poder de mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan control.

b) Los individuos que tengan vínculos con una persona moral o con las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o sean el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que esta controle. Se entenderá por directivo relevante el director general de una persona moral, así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en esta, o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos los consejeros de dicha sociedad.

e) Las personas que ejercen la administración a título de dueño.

XXII. a XXIV. . . .

XXV.Registro de certificados y bonos de prenda: al registro de certificados de depósito y bonos de prenda a que se refiere el Artículo 11 Bis de la LGOAAC.

XXVI. Reportes de información crediticia: a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:

a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o

b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.

XXVII. RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que hace referencia el Artículo 22 Bis 6 de la LGOAAC.

XXVIII. a XXXII. . . .

XXXIII. Valor de certificación: al importe que se señala en los certificados de depósito como el valor de las mercancías que amparan dichos certificados.

XXXIV. a XXXVI. . . .

@@Capítulo Cuarto De la participación en el capital social de las uniones de crédito

@@@Sección Primera De la documentación a que alude el artículo 17, fracción II de la LUC

Artículo 134.-

Las personas que pretendan obtener autorización para constituirse y operar como unión de crédito en términos de lo señalado en el artículo 17 de la LUC, deberán presentar, en adición a lo previsto en dicho artículo, la documentación siguiente respecto de cada una de las personas que tengan intención de suscribir el capital social de la sociedad de que se trate:

I. El número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirían, así como el monto y porcentaje que dichos títulos representarán respecto del capital social de la sociedad.

II. Los formatos contenidos en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, acompañados de la documentación que se indica en ellos.

No se requerirá la presentación de los citados anexos respecto de aquellas personas que pretendan suscribir un monto inferior al cinco por ciento del capital social de la unión de crédito de que se trate, supuesto en el cual, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social y nombre del representante legal, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, ocupación que desempeñan o principal actividad económica que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la unión de crédito.

Adicionalmente, no resultará aplicable lo previsto en esta fracción cuando los posibles accionistas de la sociedad a constituir tengan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR