Resolución que modifica las disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Rural

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 50 y 52 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y 4, fracciones II, III, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se contempló, entre otros aspectos, homologar el marco normativo concerniente al control y vigilancia de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero al establecido para la banca de desarrollo, y

Que es indispensable actualizar, de la misma forma, la normatividad aplicable a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en materia prudencial y contable, así como flexibilizar el límite de diversificación al que está sujeto el referido organismo descentralizado para operaciones activas con instituciones de banca múltiple, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito para la población rural en general, ha resuelto expedir las siguientes:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA PRUDENCIAL, CONTABLE Y PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN APLICABLES A LA FINANCIERA RURAL

ÚNICA.- Se ADICIONAN los Artículos 2, con un segundo párrafo; 8, con un último párrafo; 58 Bis y 83 Bis; se REFORMAN la denominación de las "Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Rural" para quedar como "Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero"; los Artículos 1, primer y segundo párrafos, así como las fracciones I, VI, segundo párrafo, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XIX; 3; 5, primer y último párrafos; 9; 25, el primer y último párrafos, así como la fracción XIII; 30; 100, fracción II, inciso a), numeral 1; 105; 106, último párrafo; 127, fracciones I, II, III y IV todas ellas en su segundo párrafo; 131, fracción II; y se SUSTITUYE el Anexo 10; y se DEROGAN los Artículos 1, fracciones IV, VIII y X; 4; 5, fracción I; 6; el Título Segundo, Capítulo Primero, Sección II, Apartado A denominado "Del comité de auditoría y de las funciones de auditoría interna", así como sus Artículos 10 al 22; 25, segundo, tercer y penúltimo párrafos, así como fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX y XI y la Sección IV denominada "De las funciones de contraloría interna", que se integra por el Artículo 26; 53 y 85 de las "Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Rural", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2006 y modificada mediante Resolución publicada en el citado Diario Oficial el 22 de noviembre de 2013, para quedar como sigue:

INDICE

Título Primero

Título Segundo

Capítulo Primero

De las funciones

Sección I

Del consejo

Sección II

De los comités del consejo directivo

Apartado A

Se deroga.

Apartado B

Del comité de administración integral de riesgos

Sección III

De la dirección general

Sección IV

Se deroga.

Sección V

De la unidad para la administración integral de riesgos

Capítulo Segundo a Cuarto

Título Tercero a Sexto

ANEXOS 1 a 9 . . .

ANEXO 10 CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA LA FINANCIERA

ANEXOS 11 a 14 . . .

"Artículo 1.- Las presentes disposiciones prudenciales tienen por objeto establecer lineamientos que la Financiera deberá observar en el desempeño de sus actividades, estableciendo al efecto un adecuado control interno, así como un proceso operativo de crédito y de administración y diversificación de riesgos, acordes con las mejores prácticas, al tiempo que delimitan las funciones y responsabilidades de los distintos órganos colegiados, unidades administrativas y servidores públicos involucrados en las actividades de la mencionada entidad, fomentando el uso de sanas prácticas y evitando conflictos de interés.

Asimismo, estas disposiciones establecen las normas relativas a los servicios de valuación de bienes y de registro contable, que con base en los "Criterios de Contabilidad para la Financiera" el citado organismo descentralizado de la Administración Pública Federal deberá efectuar, así como los requerimientos de información financiera que proporcionará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que difundirá al público en general.

. . .

  1. Actividad crediticia, a la colocación de los recursos propios, mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de la Financiera, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.

  2. a III. . . .

  3. Se deroga.

  4. . . .

  5. . . .

    La Financiera, al clasificar un determinado crédito como comercial, aplicará supletoriamente el criterio D- 1 "Estados de contabilidad o balance general" de la serie D de los "Criterios de Contabilidad para la Financiera" que se contienen en estas disposiciones.

  6. . . .

  7. Se deroga.

  8. Consejo, al consejo directivo de la Financiera.

  9. Se deroga.

  10. Criterios contables, a los "Criterios de Contabilidad para la Financiera" que se contienen en las presentes disposiciones.

    XII.

    . . .

  11. Entidades Financieras, a los Intermediarios Financieros Rurales a que se refiere la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y que son las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera.

  12. Factor de riesgo, a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la Financiera.

  13. Financiera, al organismo descentralizado integrante de la Administración Pública Federal denominado como la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero a que se

    refiere la Ley.

  14. . . .

    XVII.Garantías en paso y medida (pari-passu), a aquellas a través de las cuales el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.

  15. . . .

  16. Ley, a la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

  17. a XXVIII. . . . "

Artículo 2

. . .

La vigilancia de la Financiera se realizará por los órganos y en los términos señalados para las instituciones de banca de desarrollo, tanto en la Ley de Instituciones de Crédito como en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito emitidas por la Comisión en lo relativo a la integración y funcionamiento del comité de auditoría y el área o responsable de las funciones de auditoría interna, incluyendo las auditorías internas en materia de crédito, administración integral de riesgos y control interno, así como de las funciones de contraloría interna.

Artículo 3

El Consejo deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de sus riesgos, de conformidad con el Artículo 5 siguiente.

Artículo 4

Se deroga.

Artículo 5

El Consejo deberá conocer y, en su caso, aprobar lo siguiente:

  1. Se deroga.

  2. a V. . . .

El Consejo deberá revisar por lo menos una vez al año, los límites globales y específicos por tipo de riesgo, así como los objetivos, lineamientos y políticas en materia de administración integral de riesgos, así como evaluar la gestión de los comités competentes y de la dirección general al respecto. El propio Consejo deberá dejar constancia documental de los resultados de estas revisiones y evaluaciones a disposición de la Comisión.

Artículo 6

Se deroga."

"Artículo 8.- . . .

  1. a IV. . . .

El comité de administración integral de riesgos o el comité de auditoría será el responsable de revisar que el manual de crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por el Consejo o, en su caso, por el órgano que faculte para ello de conformidad con la Tercera de las "Reglas para la calificación de la cartera crediticia, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural" emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2003, o las que las sustituyan, salvo cuando de acuerdo con las políticas de la Financiera, esta función sea realizada por otro de los comités con que cuente.

Artículo 9

El comité de administración integral de riesgos, sin perjuicio de integrarse conforme al Estatuto Orgánico de la Financiera según lo previsto...

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