Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. (Continúa en la Cuarta Sección)

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, segundo párrafo; 35 Bis, penúltimo párrafo; 36 Bis 3; 45 Bis; 46 Bis; 116, fracción VI; 117; 118, último párrafo y 122 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que incluye las modificaciones efectuadas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular relativas a que las sociedades financieras populares y las sociedades financieras comunitarias puedan contratar con terceros los servicios relacionados con su operación, así como celebrar comisiones para que los propios terceros realicen tales operaciones a nombre y por cuenta de dichas sociedades en los términos contenidos en el propio ordenamiento legal citado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra facultada para establecer reglas generales al efecto, las cuales deberán guardar congruencia con las aplicables a otras entidades financieras que ya se encuentran habilitadas por la legislación que les es aplicable a operar con el régimen de corresponsales, y cuya eficacia ha quedado demostrada;

Que asimismo, en cumplimiento al mandato otorgado a esta Comisión en la reforma al ordenamiento legal citado, se hace indispensable la inclusión del marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias que convengan con el público la celebración de operaciones y la prestación de servicios mediante la utilización de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, a fin de fortalecer la seguridad y confidencialidad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de los citados medios, contando con mecanismos que controlen la integridad de dicha información y la continuidad de los servicios;

Que derivado de la mencionada reforma se faculta a la propia Comisión para emitir disposiciones de carácter general tendientes a regular las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares con personas relacionadas. Asimismo, las mencionadas disposiciones deberán prever la forma en que dichas sociedades solicitarán a las personas relacionadas información correspondiente a las operaciones celebradas con estas, con el propósito de asegurar su adecuada revelación y transparencia e identificar aquellas situaciones que pudiesen derivar en un conflicto de interés; así como evaluar que las condiciones bajo las cuales se realizan son equitativas para las Sociedades Financieras Populares y que se llevan a cabo tal y como fueron convenidas, lo anterior en concordancia con las mejores prácticas de gobierno corporativo;

Que en razón de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 "Control de calidad para trabajos de auditoría", al 4040 "Otras opiniones del auditor" y al 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables;

Que en adición a la información que actualmente el Auditor Externo presenta a la Comisión, deberá enviar un programa final de auditoría detallado con descripción de los procedimientos generales y específicos seguidos en su examen, para un mejor ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tiempo que se fomenta la transparencia en la información de las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias;

Que resulta necesario actualizar los criterios contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, a fin de que se reflejen de manera adecuada sus operaciones, al tiempo que se efectúan los ajustes correspondientes respecto de la forma y términos en que dichas sociedades deberán presentar su información financiera;

Que es indispensable homologar los montos de activos para la asignación de los niveles de operación de las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias conforme a los montos previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

Que es conveniente modificar el tratamiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito, con el objeto de homologar el tratamiento aplicable a las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias, con el previsto en dicha materia para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así eliminar asimetrías regulatorias, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XIII y XXX actuales; 19; 20; 23, fracciones I, incisos b), i) y k), II, incisos a) y c), así como III, inciso a); 25, fracciones I, primer y segundo párrafos, inciso a), segundo y tercer párrafos, IV, inciso c); la denominación del Capítulo I del Título Cuarto para quedar como "De las personas relacionadas", la denominación del Título Cuarto para quedar como "Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares"; 31, primer, segundo y tercer párrafos; 32; 33; 34, primer párrafo; 35, primer párrafo, así como las fracciones II, III y IV; la denominación de la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15'000,000 UDIS"; 43, primer y segundo párrafos; 46, último párrafo; 52, fracción III, inciso c); la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15'000,000 e iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS"; 64, primer y segundo párrafos; 67, último párrafo; 79, fracción III; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50'000,000 millones e iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS"; 99, primer y segundo párrafos; 102, último párrafo; 118, fracción III; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280'000,000 UDIS"; 148; 151, último párrafo; 176, fracción III; la denominación del Capítulo V del Título Cuarto para quedar "De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades Financieras Populares"; la denominación de la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como "De los Criterios de Contabilidad"; 210; 211; la denominación de la actual Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como "De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce"; 212; la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como "Auditores Externos Independientes e informes de auditoría", la denominación de la Sección Primera del Capítulo VI del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR