Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. (Continúa en la Cuarta Sección)
Emisor | Secretaría de Hacienda y Crédito Publico |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, segundo párrafo; 35 Bis, penúltimo párrafo; 36 Bis 3; 45 Bis; 46 Bis; 116, fracción VI; 117; 118, último párrafo y 122 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que incluye las modificaciones efectuadas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular relativas a que las sociedades financieras populares y las sociedades financieras comunitarias puedan contratar con terceros los servicios relacionados con su operación, así como celebrar comisiones para que los propios terceros realicen tales operaciones a nombre y por cuenta de dichas sociedades en los términos contenidos en el propio ordenamiento legal citado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra facultada para establecer reglas generales al efecto, las cuales deberán guardar congruencia con las aplicables a otras entidades financieras que ya se encuentran habilitadas por la legislación que les es aplicable a operar con el régimen de corresponsales, y cuya eficacia ha quedado demostrada;
Que asimismo, en cumplimiento al mandato otorgado a esta Comisión en la reforma al ordenamiento legal citado, se hace indispensable la inclusión del marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias que convengan con el público la celebración de operaciones y la prestación de servicios mediante la utilización de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, a fin de fortalecer la seguridad y confidencialidad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de los citados medios, contando con mecanismos que controlen la integridad de dicha información y la continuidad de los servicios;
Que derivado de la mencionada reforma se faculta a la propia Comisión para emitir disposiciones de carácter general tendientes a regular las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares con personas relacionadas. Asimismo, las mencionadas disposiciones deberán prever la forma en que dichas sociedades solicitarán a las personas relacionadas información correspondiente a las operaciones celebradas con estas, con el propósito de asegurar su adecuada revelación y transparencia e identificar aquellas situaciones que pudiesen derivar en un conflicto de interés; así como evaluar que las condiciones bajo las cuales se realizan son equitativas para las Sociedades Financieras Populares y que se llevan a cabo tal y como fueron convenidas, lo anterior en concordancia con las mejores prácticas de gobierno corporativo;
Que en razón de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 "Control de calidad para trabajos de auditoría", al 4040 "Otras opiniones del auditor" y al 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables;
Que en adición a la información que actualmente el Auditor Externo presenta a la Comisión, deberá enviar un programa final de auditoría detallado con descripción de los procedimientos generales y específicos seguidos en su examen, para un mejor ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tiempo que se fomenta la transparencia en la información de las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias;
Que resulta necesario actualizar los criterios contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, a fin de que se reflejen de manera adecuada sus operaciones, al tiempo que se efectúan los ajustes correspondientes respecto de la forma y términos en que dichas sociedades deberán presentar su información financiera;
Que es indispensable homologar los montos de activos para la asignación de los niveles de operación de las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias conforme a los montos previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que es conveniente modificar el tratamiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito, con el objeto de homologar el tratamiento aplicable a las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias, con el previsto en dicha materia para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así eliminar asimetrías regulatorias, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XIII y XXX actuales; 19; 20; 23, fracciones I, incisos b), i) y k), II, incisos a) y c), así como III, inciso a); 25, fracciones I, primer y segundo párrafos, inciso a), segundo y tercer párrafos, IV, inciso c); la denominación del Capítulo I del Título Cuarto para quedar como "De las personas relacionadas", la denominación del Título Cuarto para quedar como "Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares"; 31, primer, segundo y tercer párrafos; 32; 33; 34, primer párrafo; 35, primer párrafo, así como las fracciones II, III y IV; la denominación de la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15'000,000 UDIS"; 43, primer y segundo párrafos; 46, último párrafo; 52, fracción III, inciso c); la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15'000,000 e iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS"; 64, primer y segundo párrafos; 67, último párrafo; 79, fracción III; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50'000,000 millones e iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS"; 99, primer y segundo párrafos; 102, último párrafo; 118, fracción III; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto para quedar como "De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280'000,000 UDIS"; 148; 151, último párrafo; 176, fracción III; la denominación del Capítulo V del Título Cuarto para quedar "De la información financiera y su revelación y de la valuación de las Sociedades Financieras Populares"; la denominación de la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como "De los Criterios de Contabilidad"; 210; 211; la denominación de la actual Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto para quedar como "De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce"; 212; la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto para quedar como "Auditores Externos Independientes e informes de auditoría", la denominación de la Sección Primera del Capítulo VI del...
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