Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición27 Agosto 2015
Fecha de publicación27 Agosto 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el referido Artículo 76 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario efectuar diversos ajustes a la metodología para la calificación de cartera crediticia de consumo a fin de reconocer en dicha calificación el esquema para la cobertura de pérdidas esperadas, así como ciertas garantías en el referido proceso y provisionar de mejor manera las reservas preventivas por riesgos crediticios, tomando en consideración que tales garantías ya son reconocidas en los créditos comerciales otorgados por las instituciones de crédito;

Que adicionalmente, para esos mismos créditos de consumo se estima conveniente reconocer los esquemas de garantía conocidos como de paso y medida o de primeras pérdidas, para dicha calificación de cartera, a fin de eliminar asimetrías regulatorias, y

Que tratándose de la metodología para el cálculo de las reservas preventivas para pérdida esperada por riesgo de crédito aplicable a las instituciones de crédito, respecto de los créditos otorgados por dichas instituciones a acreditados declarados en concurso mercantil con plan de restructura previo, resulta necesario precisar el plazo durante el cual podrán seguir utilizando dicho tratamiento previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez que se haya adoptado el convenio entre el propio acreditado y los acreedores reconocidos, como una facilidad en tales supuestos en beneficio de las referidas instituciones, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 92, fracción III, incisos a) y b), y 114, quinto párrafo; y se ADICIONAN el Título Segundo, Capítulo V, Sección Primera, con un Apartado E a denominarse "De la cobertura de la Pérdida Esperada por riesgo de crédito", que comprenderá los Artículos 97 Bis 6 a 97 Bis 10 y se DEROGA el Artículo 91 Bis 5; y se SUSTITUYEN los Anexos 24 y 25 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo y 23 de junio de 2015, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO . . .

TÍTULO SEGUNDO

Capítulos I a IV . . .

Capítulo V

Sección Primera

Apartados A a D . . .

Apartado E

De la cobertura de la Pérdida Esperada por riesgo de crédito

Secciones Segunda a Octava . . .

Capítulos VI a IX . . .

TÍTULOS TERCERO a QUINTO . . .

Anexos 1 a 23 . . .

Anexo 24 Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por las instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia comercial y de consumo.

Anexo 25 Requisitos que deberán cumplir las garantías personales, seguros de crédito y derivados de crédito para ser consideradas por las instituciones, para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia de vivienda, comercial y de consumo.

Anexos 26 a 69 . . .

Artículo 91 Bis 5.- Se deroga.

"Artículo 92.-. . .

  1. y II. . . .

  2. . . .

a) Probabilidad de Incumplimiento:

  1. Si ACT i < 4 entonces

  2. Si ACT i > 4 entonces PI = 100%

    En donde:

    ACT i = Número de Impagos en periodos consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de cálculo.

    HIST i = Número de Impagos observados en los últimos seis meses.

    ANT i = Número de meses transcurridos desde la apertura de la cuenta hasta la fecha de cálculo de reservas.

    %PAGO i = Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Saldo a Pagar.

    %PAGO i = Pago Realizado / Saldo a Pagar.

    %USO i = Porcentaje que representa Saldo a Pagar respecto al Límite de Crédito autorizado de la cuenta.

    %USO i = Saldo a Pagar / Límite de Crédito.

    b) Severidad de la Pérdida

  3. Si ACT i < 10 entonces SP i = 75%

  4. Si ACT i > 10 entonces SP i = 100%

    c) . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    . . ."

    "Apartado E

    De la cobertura de la Pérdida Esperada por riesgo de crédito

Artículo 97 Bis 6

Las Instituciones podrán reconocer en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos las garantías reales financieras, garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones en el registro único de garantías mobiliarias, así como las garantías personales y Seguros de Crédito, con la finalidad de disminuir las reservas preventivas derivadas de la calificación de cartera de los créditos a los que se refiere la presente sección. Para tal efecto, emplearán el presente apartado siempre que calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera a la que se refiere esta sección.

En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.

  1. Las garantías reales admisibles podrán ser únicamente financieras siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

  2. Las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicando la fórmula siguiente:

    a)
    SPi*
    =
    Severidad de la Pérdida efectiva del i-ésimo crédito ajustado por garantías reales financieras;
    b)
    SPi
    =
    65 por ciento para créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente sin garantía distintos de Crédito Grupal, o
    79 por ciento para créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente sin garantía para Crédito Grupal, o
    75 por ciento para posiciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes sin garantía.
    100 por ciento para cualquier crédito de los señalados anteriormente con número de atrasos mensuales iguales o superiores a diez (ATR i M > 10), o su equivalente en periodos de facturación menores conforme a la fracción II, del Artículo 91 Bis 2 o numeral 2, inciso b), fracción III, del Artículo 92 de las presentes disposiciones.
    c)
    EIi*
    =
    Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito después de la cobertura de riesgo determinado de conformidad con el método integral, contenido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones, correspondiente a las garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*).
    d)
    EIi
    =
    Exposición al Incumplimiento del í-ésimo crédito, conforme al Artículo 91 Bis 3 y Artículo 92, fracción III, inciso c), según se trate de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente o de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, respectivamente.
  3. Para el reconocimiento de las garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones, en el registro único de garantías mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, y podrán utilizar una Severidad de la Pérdida de 60 por ciento para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias.

    La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.

  4. Las Instituciones para efectos de reconocer las garantías personales y Seguros de Crédito en el cálculo de las reservas a las que se refiere la presente sección deberán asegurarse de que sean otorgadas por personas morales y cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

    Al efecto, las Instituciones podrán reconocer la protección de las garantías personales y los Seguros de Crédito a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual deberán emplear el procedimiento siguiente:

    1. Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.

    2. Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a lo siguiente:

      i. Se obtendrá la PIi del garante conforme al Artículo 112 de estas...

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