Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas

Fecha de disposición19 Octubre 2015
Fecha de publicación19 Octubre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 53 y 87-D, fracciones I a V y tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 46 y 67 de la Ley de Uniones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que a fin de otorgar certeza jurídica a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, es necesario precisar las normas que deberán aplicar en materia de calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio, según corresponda al tipo de sociedad financiera de objeto múltiple regulada de que se trate, así como los términos en que deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información generada como resultado del proceso de aplicación de las metodologías correspondientes;

Que resulta oportuno incluir un procedimiento que facilite la contratación por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas de terceros o comisionistas para la realización de sus operaciones, cuando la entidad financiera con la que tiene vínculos patrimoniales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya haya obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para contratar precisamente a dicho tercero o comisionista, a fin de hacer más expeditos dichos procesos;

Que como facilidad administrativa y a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las normas atinentes a los almacenes generales de depósito que formen parte de grupos financieros, se establece que el comité de habilitaciones podrá ser sustituido por el comité de crédito o comité de riesgos de entidades financieras que formen parte de dicho grupo, aprovechando sinergias, y

Que tratándose de las uniones de crédito, es necesario precisar el plazo para que su consejo de administración cumpla con la obligación de aprobar el código de conducta, y adicionalmente, es oportuno precisar la información financiera que deben presentar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los almacenes generales de depósito, a efecto de brindar certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades financieras deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS

PRIMERO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo I del Título Sexto denominado "De las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que tengan vínculos patrimoniales o emitan valores de deuda", para quedar como "De las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que tengan vínculos patrimoniales o emitan valores de deuda"; los artículos 41, segundo párrafo, 43; 50, fracción II; 51; 55; 57, primer y cuarto párrafo; 59; 72 Bis, fracciones III a V y segundo párrafo; 72 Bis 1, fracciones V y VI y segundo párrafo; 73, primer párrafo; 76, fracción II; 108, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 59 Bis 15, con un último párrafo; 72, con un párrafo segundo en la fracción XIII; 72 Bis, con un párrafo segundo en la fracción II; 72 Bis 1, con un párrafo segundo en la fracción VII; 72 Bis 3, con los párrafos segundo, tercero y cuarto en la fracción II; 72 Bis 8, con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto en la fracción II; 74 Bis; 74 Bis 1; 76, último párrafo; se DEROGAN los artículos 72 Bis 6, 72 Bis 7 y el Anexo 14 y se SUSTITUYEN los Anexos 7 y 13 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial los días 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero, 27 de junio de 2012, 31 de enero de

2013, 3 de diciembre de 2014, 8 y 12 de enero y 19 de mayo de 2015, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

TÍTULO SEXTO Artículo 74.bis.1
Capítulo I

De las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que tengan vínculos patrimoniales o emitan valores de deuda

Capítulo I Bis a Capítulo II . . . Artículo 74.bis.1

TÍTULOS SÉPTIMO y OCTAVO. . .

Anexos 1 a 6 . . .

Anexo 7 Reportes regulatorios de almacenes generales de depósito.

Anexos 8 a 12 . . .

Anexo 13 Reportes Regulatorios. Responsable de la información.

Anexo 14 Se deroga.

Anexos 14 A a 27 . . .

Artículo 41.- . . .

I. y II. . . .

La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio, con excepción de la opinión descrita en el punto 4 del inciso b) de la fracción II, la cual, deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Esta última opinión, por tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquel en que se presente.

. . .

Artículo 43.- Los almacenes generales de depósito deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 7, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01 Catálogo mínimo

A-0111 Catálogo mínimo.

Serie R04 Cartera de crédito

C-0431 Desagregado de créditos.

Serie R05 Cuentas por cobrar

B-0521 Desagregado de deudores por servicios, deudores en trámite de regularización y otros deudores.

Serie R06 Bienes adjudicados

B-0621 Desagregado de bienes adjudicados.

Serie R08 Captación

D-0841 Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos.

Serie R10 Reclasificaciones

A-1011 Reclasificaciones en el balance general.

A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12 Consolidación

A-1219 Balance general del almacén general de depósito con sus subsidiarias.

A-1220 Estado de resultados del almacén general de depósito con sus subsidiarias.

Serie R13 Estados financieros

A-1311 Estado de variaciones en el capital contable.

A-1316 Estado de flujos de efectivo.

B-1321 Balance general.

B-1322 Estado de resultados.

Serie R14 Información cualitativa

A-1413 Número de funcionarios, empleados y sucursales.

B-1421 Desagregado de datos estadísticos de bodegas.

C-1431 Aviso de inicio de operación, arrendamiento o habilitación de bodegas y locales.

Serie R18 Cuentas por Pagar

B-1821 Desagregado de otros acreedores.

Serie R23 Depósito de bienes

A-2311 Desagregado de certificados de depósito.

B-2321 Desagregado de bonos de prenda.

Artículo 50.- . . .

I. . . .

II. Trimestralmente, la información a que se refieren las series R04, R08, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1316, así como R14, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-1411. Dicha información deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 51.-

Las casas de cambio deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 11, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01 Catálogo mínimo

A-0111 Catálogo mínimo.

Serie R02 Disponibilidades

B-0221 Desagregado de caja, billetes y monedas extranjeros y piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, por sucursal.

C-0231 Desagregado de remesas en camino.

D-0241 Desagregado de conciliación bancaria.

Serie R05 Otras cuentas por Cobrar

B-0521 Desagregado de otras cuentas por cobrar.

Serie R10 Reclasificaciones

A-1011 Reclasificaciones en el balance general.

A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12 Consolidación

A-1219 Balance general de la casa de cambio con sus subsidiarias.

A-1220 Estado de resultados de la casa de cambio con sus subsidiarias.

Serie R13 Estados financieros

A-1311 Estado de variaciones en el capital contable.

A-1316 Estado de flujos de efectivo.

B-1321 Balance general.

B-1322 Estado de resultados.

Serie R14 Información Cualitativa

A-1413 Número de funcionarios, empleados y sucursales.

Artículo 55.- Las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, en lo particular, requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría o, en su caso, el Banco de México, en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitará la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización hecha por la Secretaría o el...

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