Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición29 Octubre 2015
Fecha de publicación29 Octubre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, 44, segundo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer la información y documentación que las personas que, directa o indirectamente, pretendan adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad financiera popular, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con lo previsto en la propia Ley de Ahorro y Crédito Popular, con lo que se permitirá a dicho Órgano Desconcentrado contar con mayores elementos a efecto de resolver sobre la solicitud de que se trate e identificar en todo momento a los accionistas de dicha sociedad, en concordancia con lo que se requiere para otras entidades financieras autorizadas y sujetas a la supervisión de la propia Comisión, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones XVII, XX, XXXIX y XL, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis y 2 Bis 1 y los Anexos T y U a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012 y 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a NOVENO . . .

ANEXOS A a S . . .

ANEXO T Formato de información para personas que tengan intención de participar en el capital social de una sociedad financiera popular o pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una sociedad financiera popular.

ANEXO U Formatos de carta protesta para personas que tengan intención de participar en el capital social de una sociedad financiera popular o pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una sociedad financiera popular.

Artículo 1.- . . .

I. a XVI. . . .

XVII. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.

XVIII. y XIX . . .

XX. Control, a lo previsto por el artículo 44, último párrafo de la Ley.

XXI. a XXXVIII. . . .

XXXIX. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

XL. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

XL. a LXXIX. . . .

Artículo 2 Bis.- Las solicitudes de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de lo señalado por el artículo 10 de la Ley, en adición a lo previsto por el artículo anterior, deberán acompañarse respecto de cada una de las personas que tengan intención de suscribir el capital social de las citadas Sociedades Financieras Populares, la documentación e información que se señala a continuación:

I. El número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirán, así como el monto y porcentaje que representarán respecto del capital social ordinario pagado de la sociedad.

II. Los formatos contenidos en los Anexos T y U de las presentes disposiciones, acompañados de la documentación que se indica en ellos.

No se requerirá la presentación de los citados formularios respecto de aquellas personas que pretendan suscribir un monto inferior al dos por ciento del capital social de la sociedad de que se trate, supuesto en el cual, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, la ocupación que desempeñan o actividades que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la sociedad a constituir.

En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la sociedad de que se trate, ya sea a través de personas morales o vehículos de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, la Comisión podrá requerir la información a que se refiere este artículo respecto de las personas que ejerzan Poder de Mando o que tengan Control en dichas personas morales o vehículos de inversión o que tengan la facultad de determinar por cualquier título, los términos y condiciones en que deberán ejercerse los derechos económicos y corporativos sobre las acciones representativas del capital social de la Sociedad Financiera Popular. Lo anterior, con el objeto de verificar la identidad de los últimos beneficiarios, quienes deberán acreditar satisfacer los requisitos que legalmente resulten aplicables.

Lo dispuesto en la fracción II del presente artículo no será aplicable cuando los posibles accionistas de la sociedad a constituir, tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la Comisión, salvo tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple, o cuando aquellos sean accionistas con una participación en el capital social de tales entidades financieras superior al dos por ciento, miembros del consejo de administración, directores generales o principales directivos de dichas entidades o bien, sean entidades financieras supervisadas por la propia Comisión o por cualquier otra de las Comisiones Nacionales supervisoras, que soliciten autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular, transformando su régimen de organización y funcionamiento con la consecuente modificación de sus estatutos sociales.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo anterior, en todo caso los posibles accionistas deberán declarar la procedencia de los recursos de su inversión conforme al formato contenido en el Anexo T de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 1.-

Las personas que pretendan obtener autorización para adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital pagado de una Sociedad Financiera Popular, o bien para constituirse como acreedoras con garantía respecto de las acciones que representen dicho porcentaje, deberán presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 Bis anterior.

Para el caso de personas físicas o morales que pretendan obtener la autorización para adquirir directa o indirectamente en más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, adicionalmente deberán contar con el dictamen favorable de la Federación que las supervise de manera auxiliar en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley.

Tratándose de una persona o grupo de personas, accionista o no, que pretenda obtener la autorización para adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular o adquirir el control de esta, deberán cumplir adicionalmente con lo dispuesto por las fracciones I a IV del artículo 44 de la Ley. Para estos efectos, la información a que se refiere el artículo 2 Bis anterior, deberá presentarse de manera individual por cada una de las personas que integran el grupo de personas de que se trate.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 20 de octubre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO T

FORMATO DE INFORMACIÓN PARA PERSONAS QUE TENGAN INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR O PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO ACREEDORES CON GARANTÍA RESPECTO DEL CAPITAL SOCIAL PAGADO DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR

Denominación o posible denominación de la sociedad.
Fecha de elaboración.

Esta información forma parte de la solicitud presentada ante la Comisión, su contenido es confidencial y será objeto de revisión y verificación.

Instrucciones de...

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