Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición29 Octubre 2015
Fecha de publicación29 Octubre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos, 50, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta indispensable efectuar algunas precisiones a las normas en materia de capitalización aplicables a las instituciones de crédito, derivadas de las modificaciones que se realizaron con motivo del Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, con el objeto de brindar mayor certeza jurídica a dichas entidades financieras, y

Que adicionalmente, se estima que deben ajustarse los plazos para el cumplimiento de las referidas normas a fin de permitir que las instituciones de crédito puedan adecuar los procedimientos y sistemas necesarios para calcular de forma más precisa el riesgo operacional al que están expuestas y, en su caso, contar con los recursos indispensables para hacer frente a este tipo de riesgo, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO.- Se ADICIONAN los Artículos 1, con las fracciones CVI, CXII y CXIII recorriéndose las actuales fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 6, fracción I, inciso g), con un tercer párrafo; 2 Bis 8; 2 Bis 12. a., con un último párrafo; 2 Bis 55, con un párrafo cuarto recorriéndose el actual cuarto párrafo para ser el quinto; 2 Bis 112, con las fracciones III y IV; 2 Bis 113, con el párrafo segundo; 2 Bis 114, con un último párrafo; 226, fracción IV, con el párrafo segundo; se REFORMAN los Artículos 1, fracciones CII y CIII; 2 Bis 12. a., fracción I, inciso a), sub-inciso ii); 2 Bis 22, fracciones I y IV, primer párrafo; 2 Bis 30, primer párrafo; 2 Bis 78, fracción I, segundo párrafo; 2 Bis 109 b, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), segundo párrafo y b), III, incisos a), b) primer párrafo y c) la fórmula, V, inciso c); 2 Bis 112, fracción II, inciso b); 2 Bis 113, párrafo primero, fracciones I, II, primer párrafo y el cuadro de Porcentaje aplicable por línea de negocio, y III, la fórmula y sus definiciones; 2 Bis 114, fracciones II, primer y segundo párrafo y III, la definición de la fórmula; 63, primer párrafo; 220, el cuadro; 225, fracción III, inciso b), numeral 1, tercer párrafo; 226, fracción II, segundo y tercer párrafo; 228, tercer párrafo; 237, primer y tercer párrafos; 318, fracciones III, inciso a) e inciso e), último párrafo; 320, fracción III, segundo párrafo; se DEROGAN los Artículos 2 Bis 7, último párrafo; 2 Bis 112, fracción II, tercer párrafo así como los párrafos cuarto, quinto y sexto de dicho artículo y se SUSTITUYEN los Anexos 1-D, 1-E, 1-L,1-O y 12-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto y 21 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:

Artículo 1.- . . .

I. a CI. . . .

CII. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 122 de la Ley;

CIII. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto

por las fracciones I y II del Artículo 122 de la Ley;

CIV. y CV. . . .

CVI. Método Avanzado para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 Bis de estas disposiciones.

CVII. a CXI. . . .

CXII. Método Estándar para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 113 de estas disposiciones.

CXIII. Método Estándar Alternativo para el cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas disposiciones.

CXIV. a CXCI. . . .

"Artículo 2 Bis 6.- . . .

  1. . . .

    a) a f) . . .

    g) . . .

    . . .

    Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

    h) a r) . . .

  2. . . .

    . . .

Artículo 2 Bis 7

. . .

  1. a III. . . .

Último párrafo.- Se deroga.

Artículo 2 Bis 8

Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán considerar las inversiones realizadas por el "fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal", como si estas fueran realizadas por la propia Institución, por lo que deberán restar, en el rubro a que correspondan, dichas inversiones, siempre que estas actualicen alguno de los supuestos señalados en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el "fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal", que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:

  1. Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda el emisor, y

  2. En el caso de inversiones en acciones, estas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.

    Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución sea de beneficios definidos'."

    Artículo 2 Bis 12. a.- . . .

    I. . . .

    a) . . .

    i) . . .

    ii) Bolsas de derivados del exterior.

    b) . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    Para determinar el ponderador de las Operaciones a las que se refiere el presente artículo, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el primer párrafo de la fracción IV del Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.

    "Artículo 2 Bis 22.- . . .

  3. Las Operaciones que se señalan a continuación y cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos tendrán un valor de conversión a riesgo de crédito igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación:

    a) Compra-venta fecha valor de valores y divisas, y

    b) Futuros, contratos adelantados ("forward") e intercambios de flujos de dinero ("swaps"), tanto de compra como de venta.

    Adicionalmente, a las Operaciones comprendidas en el inciso b) de esta fracción, se le sumará un factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.

    En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación. La Institución actuando como reportada considerará como valor de conversión a riesgo de crédito el 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral otorgado, el correspondiente saldo acreedor por reporto por el financiamiento recibido en cada operación. En todo caso, para efectos de la determinación tanto del valor razonable del colateral recibido u otorgado como del saldo deudor o acreedor, según se actúe como reportadora o reportada en dicha operación, las Instituciones deberán ajustar dichos valores y saldos a lo establecido en el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones.

    En operaciones de préstamo de valores actuando como prestamista, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido.

    Cuando la Institución actúe como prestataria, el valor de conversión a riesgo de crédito...

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