Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple

Fecha de disposición31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónOCTAVA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Banco de México. El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 24, 26, 36, 36 Bis y 47, fracción I, de la Ley del Banco de México; 1º, 4º, párrafo primero; 10, párrafo primero; 14 en relación con el 25; 14 Bis, en relación con el 17, y 14 Bis 1 en relación con el 25 Bis 1, del Reglamento Interior del Banco de México y Segundo, fracciones VIII y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96 Bis 1 y 96 Bis 2, último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que atento a los estándares emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a fin de que las instituciones de banca múltiple estén en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan del artículo 96 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, han considerado realizar diversas reformas a las "Disposiciones de Carácter General sobre los Requerimientos de Liquidez para las Instituciones de Banca Múltiple" (Disposiciones), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, y

Que derivado de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México en relación con la implementación de las obligaciones derivadas de las Disposiciones, en particular de las capacidades técnicas de las instituciones de banca múltiple para reportar diariamente la información relacionada con el cálculo de los requerimientos de liquidez, han determinado modificar el periodo de transitoriedad, a fin de que la entrada en vigor de la obligación de realizar el referido reporte ocurra el 1 de enero de 2017, han resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE LIQUIDEZ PARA LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones V y VI, y 9, fracción I, numerales i, párrafo segundo y ii, párrafo segundo, y se SUSTITUYEN los anexos 1 a 5 de las "Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

Artículo 3.- . . .

I. a IV. . . .

V. Compensar para cada operación cambiaria pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación. En caso de que para dichas operaciones se haya celebrado un contrato marco conforme al cual se permita extinguir por compensación en una única liquidación todas las operaciones celebradas con la misma contraparte, se deberán compensar las operaciones en las cuales se mantiene una posición ganadora con aquellas en las que se mantiene una posición perdedora. Una vez obtenido el resultado de dichas compensaciones, las Instituciones deberán incluir el monto resultante como flujo de entrada si dicho monto corresponde a una posición ganadora, o bien como flujo de salida si corresponde a una posición perdedora.

VI. Compensar para cada operación de compra venta de títulos pactada a una fecha valor, la parte activa y pasiva de la misma operación e incluir el monto resultante como flujo de entrada si la parte activa es mayor, o bien como flujo de salida si la parte pasiva es mayor. Para propósitos de la compensación a que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán primero aplicar el factor de descuento a los Activos Líquidos Elegibles de acuerdo a la fracción I del artículo 9 de estas disposiciones, con excepción de los títulos a los que se refiere el inciso E de la fracción I del Anexo 1, a los cuales se les aplicará un factor de descuento de 100 por ciento, al igual que a los títulos distintos de los Activos Líquidos Elegibles. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de aquellos títulos a los cuales se aplique un factor de descuento de 100 por ciento, podrá incluirse como flujo de entrada el capital o intereses de dichos títulos que la Institución tenga derecho a recibir en los próximos treinta días.

. . .

"Artículo 9.- . . .

  1. . . .

    Tabla

    . . .

    i. . . .

    Tratándose de títulos a los que se refiere el inciso E, fracción I del Anexo 1, podrán considerarse como Activos Líquidos Elegibles, de acuerdo a la moneda en que estén denominados, hasta por el monto del Flujo Neto Total de Salida de Efectivo de la Subsidiaria Financiera establecida en el país correspondiente, en dicha moneda.

    . . .

    ii. . . .

    Para ello, deberán considerar que todas las operaciones de reporto y préstamo de valores con plazo de vencimiento en los próximos treinta días, que involucran Activos Líquidos Elegibles tanto en la parte activa como en la parte pasiva de la operación, se liquidan.

    iii. y iv. . . .

  2. . . ."

    SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos Transitorios TERCERO, CUARTO y QUINTO, párrafos primero y fracciones II, párrafo primero e inciso c); III, párrafo primero e incisos b) y c); IV y V, y se DEROGA el artículo SEGUNDO Transitorio de las "Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

    "SEGUNDO.- Se deroga.

    TERCERO.- La fracción I del artículo 5 de las presentes disposiciones entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

    A partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, las Instituciones deberán reportar el cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez que corresponda al último día hábil del mes calendario inmediato anterior, así como la información necesaria para su verificación, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes.

    CUARTO.- Lo dispuesto en las fracciones I, II, III y IV, así como el párrafo segundo del artículo 12 de estas disposiciones, entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en las fracciones I, II y III del presente artículo TRANSITORIO, dependiendo del monto de las operaciones activas de las Instituciones, y el tiempo que llevan operando.

  3. Aquellas Instituciones que, de acuerdo a las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión y considerando el valor de la UDI publicado por el Banco de México a la misma fecha, cuenten con una cartera promedio de crédito consolidada igual o mayor a 30 mil millones de UDIS entre enero y agosto de 2014, o cuya cartera de crédito alcance o supere dicho límite con posterioridad al 1 de enero de 2015 se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 2019. Hasta en tanto, observarán lo siguiente:

    a) A partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015 se ubicarán en:

    1. Escenario I, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de acuerdo al reporte a que hace referencia el segundo párrafo del artículo TERCERO TRANSITORIO de estas disposiciones o, en su caso, a cualquiera de aquellos reportes a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del artículo 5 de estas disposiciones, sea al menos de 60 por ciento.

    2. Escenario II, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de acuerdo al reporte a que hace referencia el segundo párrafo del artículo TERCERO TRANSITORIO de estas disposiciones o, en su caso, a cualquiera de aquellos reportes a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del artículo 5 de estas disposiciones, sea mayor o igual a 50 por ciento pero menor a 60 por ciento.

    3. Escenario III cuando, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 anterior del presente inciso a), les corresponda ubicarse en el escenario II y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario II en tres o más ocasiones.

    4. Escenario IV, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de acuerdo al reporte a que hace referencia el segundo párrafo del artículo TERCERO TRANSITORIO de estas disposiciones o, en su caso, a cualquiera de aquellos reportes a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del artículo 5 de estas

      disposiciones, sea menor a 50 por ciento.

    5. Escenario V, cuando, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del presente inciso a), les corresponda ubicarse en los escenarios III o IV y, adicionalmente, hubieren actualizado durante los últimos seis meses el escenario III en tres o más ocasiones, cualquier combinación de los escenarios III, IV o V en tres o más ocasiones de forma agregada, o los escenarios IV o V en dos o más ocasiones.

      b) A partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 diciembre de 2016, se ubicarán en los escenarios que a continuación se enlistan, cuando el Coeficiente de Cobertura de Liquidez, de acuerdo a los reportes a que hace referencia el segundo párrafo del artículo TERCERO TRANSITORIO de este instrumento o, en su caso, a cualquiera de aquellos reportes a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del artículo 5 de estas disposiciones tenga el valor que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

    6. Escenario I, si el Coeficiente de Cobertura de Liquidez es al menos de 70 por ciento.

    7. Escenario II, si el Coeficiente de Cobertura de Liquidez es mayor o igual a 60 por ciento pero menor a 70 por ciento.

    8. Escenario III, si el Coeficiente de Cobertura de Liquidez es mayor o igual a 50 por ciento pero menor a 60 por ciento, o cuando, de acuerdo a...

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