Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Novena Sección)

Fecha de disposición31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónOCTAVA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 10, fracción II, 17, 24 Bis, 50, 65, 76, 96 Bis, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, III, V, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario ajustar los formatos mediante los cuales las personas que tengan intención de participar, directa o indirectamente, en el capital social de una institución de banca múltiple, o bien obtener el control o constituirse como acreedores con garantía, proporcionen la información y documentación exigida por la Ley de Instituciones de Crédito y las propias disposiciones, con la finalidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con mayores elementos a efecto de resolver sobre la solicitud de que se trate e identificar en todo momento a los accionistas de dichas instituciones, en concordancia con lo que se requiere para otras entidades financieras autorizadas y sujetas a la supervisión de la propia Comisión;

Que con motivo de la entrada en vigor de la nueva Norma de Información Financiera D-3 "Beneficios a los empleados", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., la cual es de aplicación obligatoria para las instituciones de crédito con base en las disposiciones que les resultan aplicables, se incluye en la definición de capital, el concepto contable correspondiente que se incorporará con la entrada en vigor de las modificaciones a la mencionada norma y hacer consistente la revelación de la integración del capital con dicho cambio, al tiempo que se prevé un tratamiento progresivo para que se efectúe tal reconocimiento;

Que por otra parte es necesario establecer el tratamiento de los requerimientos de capital para las instituciones de crédito respecto de aquellos créditos hipotecarios de vivienda que otorguen y que sean destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda con características similares entre sí, que a su vez cuenten con una garantía otorgada por las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos públicos de fomento y dicha garantía sea constituida bajo el esquema de cobertura de primeras pérdidas, esto es, que la garantía cubrirá las primeras pérdidas en las que incurran los acreditados agrupados en dicho portafolio de créditos, a fin de que tal requerimiento de capital sea acorde con los riesgos inherentes a estas operaciones, y tomando en cuenta que tal tratamiento no se prevé actualmente para el régimen de capitalización;

Que en otro orden de ideas y en aras de procurar la estabilidad financiera del sistema bancario en su conjunto, resulta conveniente prever de manera anticipada los posibles efectos negativos que pudiera ocasionar el incumplimiento de obligaciones de una institución de banca múltiple, por lo que deben establecerse las reglas y metodologías que eviten una afectación al sistema bancario, al sistema de pagos o a la economía del país;

Que en adición a lo anterior, en apego a las prácticas y usos internacionales y con la finalidad de dar cumplimiento a los acuerdos del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y del Consejo de Estabilidad Financiera, se establece la metodología para determinar a las instituciones de banca múltiple que tengan importancia sistémica local y clasificarlas en el grado que les corresponda en función de su presencia dentro del sistema financiero mexicano;

Que en consecuencia, se establecen los requisitos de absorción de pérdidas adicionales que las instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local deben aplicar, así como las medidas que habrán de tomarse en caso de que estas entren en estado de insolvencia;

Que es indispensable prever un tratamiento especial en materia de capitalización, respecto de los créditos otorgados para la remodelación o mejoramiento de la vivienda, que documentan como garantía a la subcuenta de vivienda del acreditado, con el objeto de reconocer a dicha garantía o las garantías otorgadas por la administración pública federal, como mitigante de riesgo para este tipo de créditos;

Que asimismo, con la finalidad de que el capital de las instituciones de crédito refleje en mejor medida el riesgo de mercado al que se encuentran expuestas, se propone la inclusión en el cálculo de la duración para efectos del requerimiento de capital por riesgo de mercado, de montos de prepagos en aquellos créditos hipotecarios a tasa nominal fija otorgados por las instituciones de crédito, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones que permitan garantizar la certeza de los flujos de tales prepagos;

Que por otra parte resulta necesario que las instituciones de crédito cuenten con una metodología específica para la calificación y cálculo de las estimaciones preventivas correspondientes a la cartera hipotecaria originada y administrada por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuyos derechos de cobro les hayan sido cedidos parcialmente, así como para la cartera destinada a la remodelación o mejoramiento de vivienda originada por las propias instituciones y que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, toda vez que son créditos con características especiales que permiten su distinción del resto de los créditos hipotecarios para el referido tratamiento de calificación y cálculo; Que es importante que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con toda la información relacionada con el aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencias o situación de fondos, que formulen diversas autoridades competentes con respecto a cuentas que se mantengan en las instituciones de crédito sujetas a la supervisión de la propia Comisión con el objeto de coadyuvar con el cumplimiento de su mandato legal;

Que resulta oportuno efectuar algunas precisiones en materia de auditoría interna y obtención de reportes de información crediticia, para una mejor implementación de la norma;

Que resulta conveniente que las instituciones de crédito obtengan los reportes de crédito a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ya sea aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de dichas sociedades para la determinación del riesgo de crédito en las operaciones de factoraje, descuento o cesión de derechos, a fin de evaluar la experiencia de pago del factorado, descontatario o cedente o del deudor de los derechos de crédito transmitidos, y contar con la mejor información disponible para la evaluación de la experiencia de pago;

Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", se derogó el Artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que en consistencia con lo anterior resulta necesario derogar ciertas disposiciones;

Que es necesario incorporar la posibilidad de que las instituciones de banca de desarrollo lleven a cabo la calificación de su cartera tomando en consideración la información con la que cuenten, siempre y cuando su antigüedad no sea mayor de dos meses, para aquellos casos en que sean terceros ajenos a las propias instituciones quienes realicen las gestiones de cobro de los créditos correspondientes a la cartera de consumo y vivienda;

Que conforme a lo anterior, resulta indispensable actualizar el formato de calificación de cartera crediticia conforme al cual las instituciones de banca de desarrollo habrán de reportar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicha información, y

Que finalmente resulta conveniente prorrogar el plazo con que cuentan las instituciones de crédito para dar cumplimiento a su obligación de envío de información financiera periódica a fin de que cuenten con un tiempo razonable para dichos efectos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2 Bis 17, fracción II, quinto, noveno, décimo y último párrafos; 15, fracciones II, inciso c), numeral 2, III, inciso a), numeral 3, IV, fracción a), numeral 2; 39, inciso a); 40; 51, segundo párrafo; 69; 71, fracción I; 99 Bis 1, fracciones II, primer párrafo, III, primer y último párrafos, así como los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 99 Bis 2, fracción II, primer párrafo y fracción III; 101, primer párrafo; 102, fracciones I, inciso...

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