Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición07 Enero 2016
Fecha de publicación07 Enero 2016
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo122 Bis, tercer párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., emitió la nueva Norma de Información Financiara D-3 "Beneficios a los empleados" (NIF-D3), que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 y será obligatoria para las sociedades financieras populares, las Federaciones, sociedades comunitarias de nivel I al IV y organismos de integración financiera rural;

Que la NIF-D3 tiene como objetivo que las sociedades referidas en el párrafo anterior, reconozcan dentro de sus registros contables, entre otras cosas, los beneficios laborales que en su caso, tienen a cargo respecto de sus trabajadores, con el fin de provisionar debidamente dichos pasivos, y

Que derivado de lo anterior es necesario realizar los ajustes a los formatos de reporte de información que las sociedades señaladas envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de los Comités de Supervisión, así como efectuar otras precisiones en dichos formatos y establecer los plazos en que deberán presentarse, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 322, 323, 324, 327, 328, primer párrafo y 329, se SUSTITUYEN los Anexos L y N y se DEROGA el artículo 329 Bis de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en el propio Diario Oficial el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012 y 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015, para quedar como sigue:

TITULOS PRIMERO a NOVENO . . .

Anexos A a M. . .

Anexo L Reportes Regulatorios de las Federaciones.

Anexo N Reportes Regulatorios que deberán presentar las Sociedades Financieras Populares.

Anexos Ñ a U . . .

Artículo 322

Las Federaciones deberán proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el presente Capítulo, utilizando los formularios del Anexo L que se adjuntan a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y reportes que se indican a continuación:

Serie R03 Inversiones en valores (Resultados de inversiones en valores)

H-0381 Inversión de los recursos del fondo de protección

Serie R04 Cartera de Crédito

H-0491 Desagregado de la cartera por tipo de crédito

Serie R08 Captación

C-0831 Desagregado de depósitos por entidad

D-0841 Préstamos bancarios y de otros organismos

Serie R13 Estados financieros

B-1321 Balance general

B-1322 Estado de resultados

Serie R20 Indicadores

B-2021 Razones financieras relevantes por entidad

Serie R22 Información cualitativa

A-2211 Aportaciones de cuotas al Fondo de Protección

B-2221 Penas convencionales

C-2231 Avance del programa anual de visitas

Artículo 323

Las Federaciones proporcionarán mensualmente a la Comisión la información a que se refiere la Serie R08, exclusivamente por lo que se refiere al reporte C-0831 y las Series R20 y R22, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-2211, dentro de los 15 días naturales posteriores al último día del mes inmediato siguiente al que correspondan. Asimismo, deberán proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el reporte C-2231 de la Serie R22, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que corresponda.

Artículo 324

Las Federaciones entregarán trimestralmente a la Comisión la información a que se refieren las Series R03 y R04, el reporte D-0841 de la Serie R08, la Serie R13 y el reporte B-2221 de la Serie R22, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 327

Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán proporcionar a la Comisión la información financiera de las Sociedades Financieras Populares sobre las cuales ejerzan facultades de supervisión auxiliar, utilizando los formularios que se adjuntan como Anexo N a las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y reportes que se indican a continuación:

Serie R01 Catálogo mínimo

A-0111 Catálogo mínimo

Serie R03 Inversiones en valores (Resultados de inversiones en valores)

C-0331 Resultados de títulos valuados a valor razonable y conservados al vencimiento

Serie R04 Cartera de crédito

Situación financiera

A-0411 Cartera por tipo de crédito

B-0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

Información detallada

C-0451 Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y comerciales

Serie R08 Captación

A-0811 Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos

A-0815 Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos, estratificada por plazos al vencimiento y montos

B-0821 Captación tradicional por localidad

Serie R09 Resultados

C-0922 Desagregado de gastos de operación y promoción

Serie R20 Indicadores

A-2011 Coeficiente de liquidez

Serie R21 Requerimientos de capital por riesgos

A-2111 Requerimientos de capital por riesgos

Para efectos de la Serie R01, las Sociedades Financieras Populares deberán remitir al Comité de Supervisión respectivo la información correspondiente, de acuerdo con los Criterios de Contabilidad para las Sociedades Financieras Populares que les resulten aplicables, en términos de lo dispuesto por la Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.

La Serie R03 aplicará exclusivamente a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o superiores al equivalente en pesos a 280'000,000 UDIS, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Cuarto las presentes disposiciones.

A las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean inferiores al equivalente en pesos de 15´000,000 UDIs, no les serán aplicables los reportes de las Series R08, R09, R21, así como el reporte A-0411 de la Serie R04.

Artículo 328

Las Sociedades Financieras Populares proporcionarán mensualmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente la información a que se refieren las Series R01, R04, exclusivamente por lo que se refiere al reporte C-0451, R20 y R21 a más tardar el último día del

mes inmediato siguiente al que correspondan.

. . .

Artículo 329

Las Sociedades Financieras Populares, proporcionarán trimestralmente a los Comités de Supervisión de las Federaciones que las supervisen auxiliarmente, la información a que se refieren las Series R03, R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-0411 y B-0417, R08 y R09, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, remitirán trimestralmente a la Comisión la información a que se refieren las Series y reportes a que alude el párrafo anterior a más tardar a los quince días naturales posteriores al último día del mes inmediato siguiente al que correspondan.

Artículo 329 Bis

Se deroga.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las modificaciones al reporte regulatorio de la Serie R01, contenido en el Anexo N que se sustituye mediante la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de enero de 2016, por lo que deberá ser proporcionado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a partir del mes de marzo de 2016.

Atentamente

México, D.F., a 21 de diciembre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO L

Índice

Reportes regulatorios que deberán presentar los Federaciones

Periodicidad
Serie R03 Inversiones en valores (resultados de inversiones en valores)
H-0381
Inversión de los recursos del fondo de protección
Trimestral
Serie R04 Cartera de crédito
H-0491
Desagregado de la cartera por tipo de crédito
Trimestral
Serie R08 Captación
C-0831
Desagregado de depósitos por entidad
Mensual
D-0841
Préstamos bancarios y de otros organismos
Trimestral
...

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