Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición07 Abril 2016
Fecha de publicación07 Abril 2016
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 101 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que en aras de procurar la estabilidad financiera del sistema bancario en su conjunto así como fortalecer el capital con que cuentan las instituciones de crédito, resulta conveniente que dichas entidades financieras cuenten con un suplemento de capital adicional cuando se presenten condiciones adversas en los mercados financieros, consistentes en un crecimiento del crédito bancario que no se relacione con el crecimiento de la economía;

Que para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se prevé que las instituciones de crédito deberán prever un cargo de capital correspondiente a la jurisdicción en la que tengan operaciones con el sector privado, al tiempo que se establece la fórmula para que dichos cargos de capital constituyan el suplemento de capital contracíclico que deben mantener por las condiciones antes señaladas, y

Que por otro lado es necesario hacer un ajuste al conjunto de variables de la metodología para identificar a las instituciones de banca múltiple que tengan una importancia sistémica local para que únicamente se incluyan variables que se encuentren directamente relacionadas con las operaciones que llevan a cabo las instituciones de banca múltiple, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracción CLXXVI; 2 Bis 5, fracción III, inciso a); 2 Bis 119, primer párrafo; 220, la tabla; 225, fracción III, inciso a), la fórmula y tabla y se ADICIONAN los Artículos 1, con la fracción CLXXV, recorriéndose las demás en su orden y según corresponda; 2 Bis 5, fracción III, inciso c); al Título Primero Bis un Capítulo VI Bis 2 a denominarse "Suplemento de Capital Contracíclico", que incluye las Secciones Primera a denominarse "Del Objeto" que comprende el artículo 2 Bis 117 p, Segunda a denominarse "De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico", que comprende el artículo 2 Bis 117 q; el Anexo 1-T Bis 1 a denominarse "Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones calculen su cargo de capital contracíclico" y se SUSTITUYEN los Anexos 1-O, 1-T y 1-T Bis de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO . . .

PRIMERO BIS . . .

Capítulos I a VI Bis 1 . . .

Capítulo VI Bis 2

Suplemento de Capital Contracíclico

Sección Primera

Del Objeto

Sección Segunda

De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico

Capítulo VII Artículo 2.bis

TÍTULOS SEGUNDO A QUINTO . . .

Anexos 1 a 1-N . . .

Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.

Anexos 1-P a 1-S . . .

Anexo 1-T Metodología para designar el grado de importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple.

Anexos 1-T Bis Fuentes de información para calcular el suplemento de capital por importancia sistémica.

Anexo 1-T Bis 1 Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones calculen su cargo de capital contracíclico.

Anexos 2 a 70 . . .

"Artículo 1.- . . .

  1. a CLXXIV.

    . . .

  2. Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones.

  3. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico de cada Institución determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

  4. a CXC. . . .

    Artículo 2 Bis 5.- . . .

    . . .

    I. y II.

    . . .

    III. . . .

    a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

    b) . . .

    c) El porcentaje de Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del presente Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo.

    Último párrafo.- Derogado.

    "Capítulo VI Bis 2

    Suplemento de Capital Contracíclico

Sección Primera

Del objeto

Artículo 2 Bis

117 p.- Las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Capital Contracíclico de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 q de estas disposiciones, considerando, entre otros, el cargo de capital contracíclico que, en su caso, la Comisión determine conforme al presente capítulo cuando el financiamiento otorgado al sector privado muestre un crecimiento mayor comparado con el de la economía.

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por financiamiento a todas las fuentes de endeudamiento del sector privado considerando los préstamos y los valores emitidos por dicho sector.

Sección Segunda Artículo 2.bis

De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico

Artículo 2 Bis

117 q.- Las Instituciones deberán constituir un Suplemento de Capital Contracíclico conforme a lo siguiente:

  1. El Suplemento de Capital Contracíclico será el porcentaje que resulte de aplicar la formula siguiente:

  2. Las Instituciones deberán considerar los criterios siguientes para determinar la jurisdicción a la que corresponde el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el sector privado:

    1. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que no estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles señaladas en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, se asignarán a la jurisdicción en la que reside su contraparte o emisor.

    2. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles referidas en el inciso anterior, el requerimiento de capital de la proporción cubierta se asignará a la jurisdicción en la cual reside el garante o bien el emisor de la garantía; el requerimiento de capital de la porción no cubierta deberá asignarse sujetándose a lo establecido en inciso anterior.

    3. El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia deberá asignarse proporcionalmente según el monto de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de la jurisdicción en la que reside cada contraparte.

    4. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito vinculadas a Esquemas de Bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se ubican la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización.

      En caso de que no se pueda determinar la jurisdicción correspondiente a la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se constituyó la estructura de la bursatilización.

    5. En cualquier otro caso distinto a los anteriores, los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán asignados a la jurisdicción en la que resida la contraparte que genera la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito.

      Sin perjuicio de lo señalado por la presente fracción, para efectos del cálculo del ponderador del cargo de capital contracíclico para la j-ésima jurisdicción, la Comisión a petición de la Institución resolverá a qué jurisdicción se deben asignar los requerimientos de capital señalados en la presente fracción, debiendo tomar en consideración para ello en dónde recae el riesgo de crédito final de dichas operaciones.

      En caso de que las Instituciones tengan que constituir un Suplemento de Capital...

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