Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición22 Abril 2016
Fecha de publicación22 Abril 2016
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 Bis, primer y quinto párrafos, 73, primer y segundo párrafos, 116, fracción VI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4, fracciones XI, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta indispensable ajustar la definición de capital regulatorio vigente aplicable a las sociedades financieras populares para fortalecer su solvencia y en consistencia con lo establecido en el marco de Basilea II, previendo la forma en que se integrará su capital neto, y

Que igualmente resulta conveniente incorporar un régimen de medidas correctivas aplicables a las sociedades financieras populares, correlativo con el nivel de capitalización con que cuenten, a fin de detectar de manera oportuna faltantes en su capital y dictar las medidas que les permitan reestablecer dicho capital y así continuar impulsando el fortalecimiento de tales entidades financieras, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 23, fracción I, inciso q) y 24, fracción XI; se ADICIONAN el artículo 1, con las fracciones XLVIII a L recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; los artículos 67, fracción I, inciso b) con un segundo párrafo; 102, fracción I, inciso b) con un segundo párrafo; 151, fracción I, inciso b) con un segundo párrafo; al Título Cuarto, un Capítulo III Bis a denominarse "De la integración del capital neto" que comprende los artículos 205 Bis y 205 Bis 1 y un Capítulo III Bis 1 a denominarse "De las medidas correctivas" que se integra con las Secciones Primera a denominarse "Categorías atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades Financieras Populares", Segunda a denominarse "De las Medidas Correctivas", Tercera a denominarse "De las Medidas Correctivas Mínimas" y Cuarta a denominarse "De las Medidas Correctivas Especiales Adicionales" y que comprenden los artículos 205 Bis 2 a 205 Bis 14; 335 con las fracciones IX y X, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda, y los Anexos V, W y X, y se DEROGAN los artículos 23, fracción IV, inciso e), 47, 69, 104 y 153, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012 y 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 7 de enero y 2 de febrero de 2016, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a TERCERO . . .

TÍTULO CUARTO . . .

Capítulos I a III . . .

Capítulo III Bis

De la integración del capital neto

Capítulo III Bis 1

De las medidas correctivas

Sección Primera

Categorías atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades Financieras Populares

Sección Segunda

De las Medidas Correctivas

Sección Tercera

De las Medidas Correctivas Mínimas

Sección Cuarta

De las Medidas Correctivas Especiales Adicionales

Capítulos IV a IX . . .

TÍTULOS QUINTO a NOVENO . . .

ANEXOS A a U . . .

ANEXO V Requisitos de las obligaciones subordinadas que formen parte del capital básico.

ANEXO W Requisitos que deberán cumplir las inversiones en empresas de servicios auxiliares, complementarios o inmobiliarios para estar exentas de deducción del capital neto.

ANEXO X Requisitos de las obligaciones subordinadas que formen parte del capital complementario.

Artículo 1.- . . .

I. a XLVII. . . .

XLVIII. Medidas Correctivas, a las Medidas Correctivas Mínimas y a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, conjuntamente.

XLIX. Medidas Correctivas Especiales Adicionales, a las medidas que la Comisión está facultada a ordenar a las Sociedades Financieras Populares en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley, así como por las presentes disposiciones.

L. Medidas Correctivas Mínimas, a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley, así como por las presentes disposiciones.

LI. a LXXXII. . . .

Artículo 23.- . . .

I. . . .

a) a p) . . .

q) Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas.

r) a v) . . .

II. y III.

. . .

IV.

. . .

a) a d) . . .

e) Se deroga.

f) a j) . . .

Artículo 24.-

. . .

I. a X. . . .

XI. Recepción de préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.

Artículo 47.- Se deroga.

Artículo 67.- . . .

I. . . .

. . .

a) . . .

b) . . .

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c) . . .

. . .

II. y III. . . .

. . .

Artículo 69.- Se deroga.

Artículo 102.- . . .

I. . . .

. . .

a) . . .

b) . . .

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c) . . .

. . .

II. y III. . . .

. . .

Artículo 104.- Se deroga.

Artículo 151.- . . .

I. . . .

. . .

a) . . .

b) . . .

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c) . . .

. . .

II. y III. . . .

. . .

Artículo 153.- Se deroga.

Capítulo III Bis

De la integración del capital neto

Artículo 205 Bis.-

El capital neto de las Sociedades Financieras Populares estará compuesto por una parte básica y una complementaria, conforme a lo que se prevé en el presente capítulo. La parte básica estará integrada de la siguiente manera:

I. El capital contable.

Tratándose de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV, adicionalmente podrán considerar como parte del capital básico a las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo V de las presentes disposiciones.

MENOS:

II. En su caso, las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, por haberlo así convenido, solamente pueda realizarse después de cubrir otros pasivos, entre las cuales quedan comprendidas las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras.

III. En su caso, las inversiones en valores referenciados a índices de valores que a su vez incluyan inversiones en el capital de las Sociedades Financieras Populares, así como en el de las entidades referidas en la fracción IV siguiente, en la proporción que representen las acciones emitidas por la respectiva sociedad o entidad en los propios índices. En todo caso, las posiciones largas se podrán considerar netas de las posiciones cortas, siempre que se trate de la misma exposición subyacente.

IV. Las inversiones en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de fondos de inversión, siempre que estas se realicen de conformidad con el artículo 23 de las presentes disposiciones.

V. En su caso, las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en empresas que les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario, que no se ajusten a los requerimientos previstos por el Anexo W de las presentes disposiciones.

VI. En su caso, las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas relacionadas con la Sociedad Financiera Popular en los términos de los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.

VII. En su caso, las inversiones en acciones de fondos de inversión que no correspondan al capital fijo, se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Sociedad Financiera Popular en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda computará, según corresponda, conforme al marco de capitalización de riesgo de crédito. Las posiciones accionarias que individualmente sean sujetas a deducirse del capital, se restarán del capital y las restantes, no obstante que no estén sujetas a riesgo de crédito tendrán un ponderador por riesgo de...

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