Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracciones V, VI y IX de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por los artículos 4, fracciones II, XXXVI, XXXVIII, 6, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que acorde con las mejores prácticas internacionales y a fin de procurar la estabilidad, solvencia y solidez de las sociedades financieras populares, resulta necesario establecer la obligación para dichas entidades financieras de contar con un sistema de remuneración que determine las políticas y procedimientos para efectuar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las sociedades financieras populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, a fin de alinear los riesgos que asumen las referidas personas al actuar por cuenta de dichas sociedades y con el público en general, con los riesgos actuales o potenciales que las referidas entidades se encuentran dispuestas a asumir o están preparadas para enfrentar, y

Que lo anterior resultará en una reducción de los incentivos para que los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las sociedades financieras populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o de sus clientes, tienen para asumir riesgos innecesarios y, consecuentemente, se podrán administrar y vigilar de mejor manera los riesgos a los que se encuentran expuestas las sociedades financieras populares, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

PRIMERO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracción III; 14, primer y segundo párrafos, fracciones II y III y último párrafo; 51; 55, primer párrafo; 73; 76, fracciones II, IV y V; 78; 80, primer párrafo; 85; 108; 112, primer párrafo; 113, fracciones I, inciso c), II, III, V a VII; 116, primer párrafo; 117, primer párrafo y fracciones I, IV y V; 119, primer párrafo; 157; 165, fracciones II, inciso a), IV y V; 168, fracciones I, II, III, incisos a) y b), segundo párrafo, V y VI; 184, fracciones I, incisos a) y b), V y VI; se ADICIONAN los Artículos 1, fracciones XII, LX, LXI y LXX recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda; 53 segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 55, fracciones V, VI y VII y segundo, tercero y último párrafos; 75, tercer y cuarto párrafos; 76, fracciones VI y VII y tercer párrafo; 80, quinto y sexto párrafos; 112, tercer y cuarto párrafos; 113, fracciones VIII y IX y un tercer párrafo; 116, segundo párrafo; 117, fracción VI y segundo y tercer párrafos; 119, quinto y sexto párrafos; 165, fracción VI; 168, fracción VII; 184, fracción VII; el Título Cuarto con un Capítulo IV Bis denominado "Del Sistema de Remuneración", que se integra por los Artículos 209 Bis al 209 Bis 7; 335 con una fracción XII, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; y se DEROGAN los Artículos 17 y 55, fracción IV de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en el propio diario el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012, 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 7 de enero, 2 de febrero y 22 de abril de 2016, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a TERCERO . . .

TÍTULO CUARTO

Capítulos I a IV . . .

Capítulo IV Bis Del Sistema de Remuneración
Capítulo V a Capítulo IX . . .

TÍTULOS QUINTO a NOVENO . . .

Artículo 1.- . . .

I. y II. . . .

III. Auditor Interno, al responsable del área de auditoria interna a que se refiere el Artículo 185 de estas disposiciones.

IV. a XI. . . .

XII. Comité de Remuneración, al comité constituido por el Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares conforme al Artículo 209 Bis 5 de las presentes disposiciones, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 209 Bis 6 de las presentes disposiciones.

XIII. a LIX. . . .

LX. Remuneración extraordinaria, al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las Sociedades Financieras Populares otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.

LXI. Remuneración ordinaria, al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las Sociedades Financieras Populares otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.

LXII. a LXIX. . . .

LXX. Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las Sociedades Financieras Populares a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las Sociedades Financieras Populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.

LXXI. a LXXXVI. . . .

Artículo 14.- Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II deberán designar al menos un Consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III y IV deberán cumplir con el porcentaje mínimo de Consejeros independientes a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley.

En todo caso, los Consejeros independientes de las Sociedades Financieras Populares y las Federaciones a que se refiere la Ley, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. . . .

II. No tener ninguno de los impedimentos señalados en los Artículos 15 y 16 de estas disposiciones, según corresponda, y

III. Los demás que las asambleas o los estatutos de las Sociedades Financieras Populares y las Federaciones determinen.

Por cada Consejero independiente se deberá designar un suplente, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en este Artículo y no tener los impedimentos a que se refieren los Artículos 15 y 16 de las presentes disposiciones, según se trate.

Artículo 17.- Se deroga.

Artículo 51.- La Comisión, directamente o a propuesta de la Federación que corresponda, podrá exigir a cualquier Sociedad Financiera Popular requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno, el cumplimiento a su Sistema de Remuneración y, en general, la exposición y administración de riesgos.

Artículo 53.- . . .

El Consejo de Administración podrá constituir un comité de riesgos cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajusten a los lineamientos de control interno en materia de riesgos de crédito y operativo, para el manejo prudente de la Sociedad aprobados por el propio consejo. Para tales efectos el comité de riesgos deberá sujetarse a lo establecido por el Artículo 164 de las presentes disposiciones.

Asimismo, el Consejo de Administración podrá integrar un comité de auditoría, cuyo objeto sea apoyar al propio consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y las autoridades supervisoras. Dicho comité deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 183 de las presentes disposiciones.

El comité de riesgos y el comité de auditoría que, en su caso, se constituyan, podrán desempeñar cualquiera de las funciones a que se refieren los Artículos 165 y 184 de estas disposiciones, según corresponda, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en...

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