Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente incluir las reglas necesarias para establecer un esquema de dispersión de recursos a través de cajeros automáticos por parte de las instituciones de crédito, sin que dicha dispersión se encuentre sujeta a los límites actualmente establecidos para la realización de operaciones monetarias a través del citado medio, mediante la emisión de órdenes de pago sujeto a ciertas restricciones, a fin de que los beneficiarios de éstas puedan obtener los recursos correspondientes en cajeros automáticos, lo que habrá de facilitar la mecánica de estas operaciones, para las instituciones de crédito, sus clientes y los beneficiarios de las citadas órdenes de pago, y

Que asimismo es necesario modificar el listado de la documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de crédito al consumo, a efecto de establecer que el contrato de crédito deberá contener la firma del cliente, o bien su huella digital o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado para hacerlo acorde con lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 41, fracción II, 51, primer párrafo, 307, fracción I, inciso e), 310, fracción II, incisos a), subincisos iii. y iv., b), primer párrafo y c), 313, fracción VI, primer párrafo y 315, cuarto párrafo; se ADICIONAN los artículos 307 Bis; 315, cuarto párrafo con las fracciones I a III y con un quinto párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda y 315 Bis; se DEROGA el artículo 310, fracción II, inciso b), subincisos i a iii y se SUSTITUYE el Anexo 2 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas mediante Resoluciones publicadas en el propio Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio y 1 de agosto de 2016, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

Anexos 1-A a 1-T Bis 1 . . .

Anexo 2 Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos al consumo.

Anexos 3 a 70 . . .

Artículo 41.- . . .

I. . . .

II. Créditos cuyo importe en moneda nacional no exceda el equivalente a 1,000 UDIs al momento de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto, así como créditos cuyo importe en moneda nacional sea superior al equivalente a 1,000 UDIs y hasta el equivalente a 1,500 UDIs, en este último caso siempre que se trate del primer crédito que la Institución otorgue al cliente.

III. y IV. . . .

Artículo 51.- La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 % del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro...

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