Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, 44, segundo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que a fin de evitar duplicidad y como facilidad administrativa, para el caso de que una o más personas tengan la intención de participar de manera indirecta en el capital social de una sociedad financiera popular que pertenezca a un grupo financiero, con motivo de la adquisición de acciones del capital social de la sociedad controladora, se estima conveniente que para efectos del trámite correspondiente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que se considere relativa a los posibles accionistas sea aquella que se presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y respecto de la cual se pide opinión a la propia Comisión, ya que se trata de la misma información, y

Que adicionalmente, en consistencia con lo previsto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, resulta necesario precisar que tratándose de la participación indirecta que realicen personas físicas a través de personas morales en el capital social de las sociedades financieras populares, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir la información necesaria a todos los accionistas de dicha persona moral, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACION, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACION FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 2 Bis, fracción II, tercer párrafo y el segundo párrafo de dicho artículo; se ADICIONA el artículo 2 Bis 1, con un cuarto párrafo, y se SUSTITUYE el Anexo T de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y reformadas mediante Resoluciones publicadas en el propio Diario el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012, 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre, 29 de octubre de 2015, 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril y 11 de julio de 2016, para quedar como sigue:

TITULOS PRIMERO a NOVENO . . .

Anexos A a S . . .

Anexo T Formato de información para personas que tengan intención de participar en el capital social de una sociedad financiera popular o pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social pagado de una sociedad financiera popular.

Anexos U a X . . .

Artículo 2 Bis.- . . .

I. . . .

II. . . .

. . .

En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de una Sociedad Financiera Popular, la Comisión evaluará, en términos de la Ley, la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente en el capital social de la Sociedad hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere este artículo, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en la fracción II del presente artículo no será aplicable cuando los posibles accionistas de la sociedad a constituir, tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la Comisión o por cualquier otra de las Comisiones Nacionales supervisoras, o estos sean accionistas de dichas entidades y su participación haya sido autorizada en un periodo no mayor a cinco años anteriores a su...

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