Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección)

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 65, 76, 96 Bis, 97 y 119, primer, segundo y tercer párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario ajustar la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, con el objetivo de tener una adecuada cobertura de riesgo en las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda de las instituciones de crédito, con lo cual se calculará con mayor precisión las reservas que deberán constituir, procurando así su adecuada solvencia y estabilidad;

Que asimismo se estima oportuno incorporar nuevas dimensiones de riesgo a nivel cliente, como el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago del sistema y el perfil de riesgo específico de cada producto, ya que los modelos vigentes de calificación y provisionamiento únicamente incorporan información a nivel crédito;

Que de igual manera es conveniente actualizar y ajustar los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida y exposición al incumplimiento que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda;

Que es necesario prever una metodología en específico para la calificación de los microcréditos que otorgan las instituciones de crédito y la estimación de reservas preventivas de tal cartera, considerada actualmente como parte de la cartera de crédito de consumo no revolvente, tomando en cuenta la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento y si los créditos son individuales o se otorgan de manera grupal, lo que habrá de reflejar con mayor precisión el riesgo de dichos créditos, la creación de sus reservas preventivas para riesgos crediticios que sean específicas para este tipo de carteras, en beneficio de la solvencia y estabilidad de las instituciones de crédito;

Que deben ajustarse los formatos conforme a los cuales las instituciones de crédito deberán proporcionar la información respectiva de las carteras conforme a la nueva metodología;

Que se estima conveniente reflejar adecuadamente el riesgo en el que incurren las instituciones de crédito cuando actualizan el supuesto de otorgar un apoyo implícito a las estructuras de bursatilización en las que fungen como originadoras o cedentes de los activos subyacentes y evitar cargos de capital desmedidos ante la actualización de dicho supuesto, por lo que se limita la obligación de mantener capital para todos los activos subyacentes de los esquemas de bursatilización vigentes, así como se efectúan algunos otros ajustes en materia de capital neto para efectos de su debido cálculo;

Que resulta necesario modificar los supuestos bajo los cuales las instituciones de banca múltiple deberán presentar la actualización a sus planes de contingencia que detallan las acciones que llevarán a cabo para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos con la finalidad de evitar riesgos sistémicos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, así como precisar cuándo deben presentarlos para aprobación las instituciones de banca múltiple de nueva creación;

Que en atención a ello, es necesario que las instituciones de banca múltiple consideradas como de importancia sistémica local presenten la actualización correspondiente cada año, tomando en cuenta precisamente dicha clasificación, y a la par el resto de las instituciones lo presenten cada dos años, a fin de que se cuente con un periodo suficiente para la revisión y aprobación de la totalidad de los planes de contingencia y hacer más eficiente el proceso respectivo;

Que adicionalmente es importante actualizar y precisar algunos términos con el objeto de reflejar las últimas modificaciones realizadas a diversas leyes y disposiciones en el marco de capitalización de las instituciones de crédito, y precisar dentro del sistema de remuneraciones aquellas que reciben las personas encargadas de la administración integral de riesgos y de las áreas de control interno, y

Que es importante prever dentro de los requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables a fin de ser consideradas por las instituciones de crédito para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia

comercial y de consumo, la obligación para las instituciones de contar con evidencia de haber consultado el Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere el Código de Comercio y el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que alude la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con la finalidad de determinar si las mercancías están o no libres de gravámenes, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXIX y CXCII; 2 Bis 6, fracción I, incisos a), numeral 7., f), primer párrafo e i), primer, segundo, y tercer párrafos; 2 Bis 7, fracción II, primer y segundo párrafos; 2 Bis 17, fracción I, inciso c); 2 Bis 22, fracción V; 2 Bis 50, segundo y último párrafos; 2 Bis 100, fracción IX; 2 Bis 109, segundo párrafo y fracción I, inciso d); 2 Bis 117 a, fracción VI; 65, cuarto párrafo; 91; 91 Bis; 91 Bis 1; 91 Bis 2; 91 Bis 3; 91 Bis 4; 97 Bis 6, fracciones II y III; 99; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 102; 168 Bis 1, fracción II, inciso b), primer párrafo; 172 Bis 37; 172 Bis 38 y 172 Bis 39, primer párrafo; 175 Bis 4, segundo párrafo; 189, fracción IV; 207; 208, fracción I, incisos a) y b); 210; 211; 220, tabla; 263, fracción IV, inciso d); 268 Bis 1, fracciones III y IV; 284, y 355, segundo párrafo; se ADICIONAN el Título Segundo, Capítulo V, Sección Primera, Apartado F a denominarse "De la metodología general para la Cartera Crediticia de Microcrédito" que comprende los artículos 97 Bis 11 a 97 Bis 14 y el Anexo 16-A; se DEROGA los artículos 2 Bis 6, último párrafo; 2 Bis 50, tercer párrafo y 208, fracción I, inciso c), y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A; 1-F; 1-L; 1-O; 1-R, 1-S; 16; 20, 24 y 36 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre de 2016, así como por la expedida el 19 de diciembre de 2016, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO . . .

Capítulos I a V . . .

Sección Primera Artículos 91.bis a 208

Apartados A a E . . .

Apartado F

De la metodología general para la Cartera Crediticia de Microcrédito

Secciones Segunda a Octava . . .

Capítulos VI a IX . . .

TÍTULOS TERCERO a QUINTO . . .

Anexos 1 . . .

Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.

Anexos 1-B a 1-E . . .

Anexo 1-F Factores de ajuste estándar para garantías reales y posiciones en la técnica integral.

Anexos 1-G a 1-K . . .

Anexo 1-L Valor de conversión a riesgo crediticio de operaciones derivadas.

Anexos 1-M a Ñ . . .

Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.

Anexos 1-O Bis a 1-Q. . .

Anexo 1-R Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del Capital Básico no Fundamental.

Anexo 1-S Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.

Anexos 1-T a 15 . . .

Anexo 16 Entidades federativas que conforman las regiones A, B y C de acuerdo con la eficiencia de sus procesos judiciales en recuperación de garantías de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.

Anexo 16-A Procedimiento para calcular el número de facturaciones vencidas en la calificación de las carteras crediticias...

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