Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de disposición27 Abril 2017
Fecha de publicación27 Abril 2017
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario realizar precisiones en el término definido de capital con la finalidad de precisar los recursos con los que cuentan las instituciones de crédito para hacer frente a los riegos de crédito en los que incurren;

Que de esta forma se busca que en el uso de modelos internos se mejore la medición del riesgo crediticio de los portafolios de créditos otorgados a micro, pequeñas y medianas empresas y se facilita su proceso de autorización y seguimiento;

Que por lo que toca al riesgo de mercado se aclara el tratamiento de las posiciones de las instituciones de crédito que se encuentren referenciadas a la unidad de medida y actualización, y

Que resulta necesario modificar el tratamiento que deberán aplicar las instituciones de crédito para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de mercado para las inversiones que realicen en el capital social de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores a fin de que se refleje su riesgo como cualquier otro instrumento de naturaleza similar, y con el fin de que las operaciones que realicen las instituciones de crédito no comprometan su solvencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 6, fracción I, inciso f), primer párrafo y el actual inciso r); 2 Bis 68, segundo párrafo; 2 Bis 72, fracción V; 2 Bis 73, fracción II, cuarto párrafo y último párrafo de dicho artículo; 2 Bis 76, fracción I; 2 Bis 78, fracción II, cuarto párrafo; 2 Bis 79, fracción II, segundo párrafo; 2 Bis 87, primer y actual segundo párrafos; 2 Bis 88, fracciones, I, inciso e) y II, incisos b) y c); 2 Bis 89, primer párrafo; 2 Bis 99, fracciones II y V; 2 Bis 109, segundo párrafo; 220, primer párrafo, y 292, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1, fracción CLXXXV, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 6, fracción I, inciso r), recorriéndose el actual para pasar a ser s); 2 Bis 83, con un segundo y tercer párrafos; 2 Bis 87, con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A; 1-O y 15 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre, 27 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 2017, así como por la expedida el 28 de marzo de 2017, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

Anexo 1
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.

Anexos 1-B a 1-Ñ . . .

Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.

Anexos 1-O Bis a 14 . . .

Anexo 15 Requisitos mínimos para la autorización de metodologías internas.

Anexos 16 a 70 . . .

"Artículo 1.- . . .

  1. a CLXXXIV. . . .

  2. UMA: a la unidad de cuenta establecida en el "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

  3. a CXCIII. . . ."

Artículo 2 Bis 6.- . . .

I. . . .

a) . . .

MENOS:

b) a e) . . .

f) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior, en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas, fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea mutualizable. Tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo.

. . .

g) a q) . . .

r) El monto del resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, únicamente cuando correspondan a partidas valuadas a costo amortizado y siempre que sea positivo; en caso de que este monto sea negativo deberá sumarse al capital fundamental. Lo anterior, sin incluir el efecto de los impuestos a la utilidad diferida correspondientes a este resultado.

s) El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.

El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda a las posiciones netas a favor, determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.

El monto que rebase el 25 por ciento referido en el primer párrafo de este inciso, deberá considerarse neto de las correspondientes reservas crediticias constituidas, que no computen

como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:

1. El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.

2. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes.

3. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) y b) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

4. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple, constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el Artículo 39 Bis de las...

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