Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de disposición27 Diciembre 2017
Fecha de publicación27 Diciembre 2017
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 99, primer párrafo y 102, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 4, fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 12, 15, primer párrafo, 19, fracción I, inciso c), 42, fracción I y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 11, fracción III, inciso 63), 38, fracciones I, incisos 2), 3) y 11), III, incisos 31) y 38) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, contando con la opinión del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de ampliar la posibilidad de reconocer instrumentos de capital en el capital neto de las instituciones de banca múltiple, sin que ello implique un deterioro en la calidad del referido capital neto, se estima conveniente modificar tanto las características que deben cumplir dichos instrumentos emitidos por las instituciones de banca múltiple, como su monto, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, lo que a la par coadyuvará a soportar el crecimiento esperado de la cartera de crédito y demás operaciones bancarias;

Que es conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito para que estas puedan cancelar, en el periodo en que ocurran, los excedentes en el saldo de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, así como para reconocer la recuperación de créditos previamente castigados contra el rubro estimaciones preventivas para riesgos crediticios, a fin de hacerlos consistentes con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, y

Que adicionalmente es importante incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a fin de que resulten aplicables a las instituciones de crédito al tiempo de determinar el plazo para su aplicación, con el objeto de que estas entidades financieras estén en posibilidad de cumplirlas, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción LXXXVIII; 2 Bis 6, fracción II, inciso b), 2 Bis 7, fracción II y el Anexo 33, Criterios A-2 "Aplicación de normas particulares", B-6 "Cartera de crédito" y D-2 "Estado de resultados" y se SUSTITUYEN los Anexos 1-S y 1-R de las "Disposiciones de carácter general aplicables a Instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre y 18 de diciembre de 2017, así como por la expedida el 18 de diciembre de 2017, para quedar

como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

Anexos 1 a 1-Q . . .

Anexo 1-R Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del Capital Básico no Fundamental.

Anexo 1-S Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.

Anexos 1-T a 32-B . . .

Anexo 33 Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

Anexos 34 a 70 . . .

"Artículo 1.- . . .

  1. a LXXXVII.

    . . .

  2. Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, según corresponda.

  3. a CXCIII. . . .

    "Artículo 2 Bis 6.- . . .

  4. . . .

  5. . . .

    a) . . .

    b) Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

    Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en moneda nacional o su equivalente, que no exceda del 50 % del Capital Fundamental de la institución de banca múltiple de que se trate.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en el Capital Básico No Fundamental los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre y cuando:

    1. La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental mayor o igual al 10 %.

      En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo del inciso b) anterior, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicho inciso.

    2. La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión o el

      documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemple expresamente la obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10 %.

      Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los numerales 1., y 2., anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple deberá dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:

      i. En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución de banca múltiple tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y

      ii. En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.

      En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.

      Para efectos del cálculo de los montos máximos de los Instrumentos de Capital que se incluyan como parte del Capital Neto, las instituciones de banca múltiple deberán sumar tanto los Instrumentos de Capital correspondientes al Capital Básico No Fundamental señalados en el presente inciso b) de esta fracción como los Instrumentos de Capital a que se refiere la fracción II del artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

      Último párrafo.- Derogado.

Artículo 2 Bis 7

. . .

  1. . . .

  2. Los Instrumentos de Capital que no hayan sido considerados en el Capital Básico No Fundamental y siempre que se cumpla con las...

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