Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Fecha de disposición | 26 Enero 2018 |
Fecha de publicación | 26 Enero 2018 |
Emisor | SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito de Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, fracción III, 109, fracción VI, segundo párrafo, 110, segundo párrafo y 112, último párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4, fracciones XXXVI y XXXVIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 12, 15 primer párrafo, 21 fracción I, incisos a) y b), 42, fracción I y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los artículos 13, fracciones I, inciso 1), II, incisos 25) y 43), 38, fracciones I, inciso 11), y VII, incisos 36), 37), 38) y 39) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la Propia Comisión, y
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente determinar los requisitos adicionales a los previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular con los que deberán contar los miembros del Comité de Protección al Ahorro, a fin de que se exhiba fehacientemente su capacidad técnica en aras de una profesionalización de sus integrantes, y
Que es necesario actualizar las normas atinentes al procedimiento a observarse para el pago de las obligaciones garantizadas en caso de que, conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deba pagarse el principal y accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura en términos de lo previsto en dicha Ley, a fin de contar con un marco claro que permita a los ahorradores de las sociedades financieras populares obtener sus recursos sin dilación, así como precisar la forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan a los ahorradores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XLVI y 302 al 320; se ADICIONAN el Capítulo II Bis al Título Séptimo a denominarse "De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro" que comprende los artículos 301 Bis al 301 Bis 4, Anexos J-Bis a denominarse "Informe de la designación de miembros del Comité de Protección al Ahorro a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" e Y a denominarse "Contenido mínimo de la base de datos de ahorradores de las Sociedades Financieras Populares"; y se DEROGA el artículo 321 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012 y 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril, 11 de julio, 28 de septiembre, 27 de diciembre de 2016, 10 de marzo, 31 de mayo, 24 de julio y 6 de octubre de 2017, así como por la expedida el 10 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO A SEXTO . . .
De las Confederaciones
De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro
TÍTULOS OCTAVO Y NOVENO . . .
Anexos A a J . . .
Anexos K a X . . .
Populares.
Artículo 1.- . . .
I. a XLV. . . .
XLVI. Interesado, en singular o plural, al titular o cotitular de la o las operaciones objeto de protección, o su representante, o en caso de fallecimiento del titular que haya celebrado la operación, el albacea que represente la sucesión de que se trate en términos de la legislación común.
XLVII. a LXXXVI. . . .
...Capítulo II Bis
De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro
Artículo 301 Bis.-
El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberá requerirles la información y documentación siguiente:
I. Sus datos generales y, en su caso, los de su cónyuge, concubina o concubinario e hijos en los que se incluya la información relativa a su identidad, domicilio, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria, así como el acta de nacimiento. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente, salvo en el caso del domicilio, donde bastará cualquier documento que así lo acredite y cuya fecha de antigüedad no exceda de 90 días.
II. Reporte de crédito especial emitido en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, cuya fecha de emisión no exceda de tres meses con relación a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
III. Copia del título o cédula profesional, así como las cartas de recomendación que acrediten que el candidato ha prestado servicios profesionales cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa por más de tres años, siendo dicho plazo anterior a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
IV. Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste lo siguiente:
a) Que no se ubica en alguno de los supuestos de la fracción II, del artículo 108 de la Ley.
b) Que no está sujeto a concurso o declarado en quiebra, sin haber sido rehabilitado.
c) Que no ha causado quebrantos a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias o a otras sociedades.
d) Que no es consejero, Director General, empleado o directivo, y que no ejerce Poder de Mando en alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria.
e) Que no tiene vínculos de subordinación o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con, o bien no es cónyuge, concubino o concubina de algún miembro del Consejo de Administración, del Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico.
f) Que no es consultor o asesor de alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o del Fondo de Protección, o socio, directivo o empleado de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o al Fondo de Protección.
g) Las relaciones patrimoniales, comerciales o de negocio o de responsabilidad que tenga con algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico, así como con alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria o del Fondo de Protección.
h) Los contratos personales de prestación de servicios que tenga celebrados con una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o el Fondo de Protección, o con algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o
Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico.
i) Los procesos ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento en que haya sido parte, en su caso, que por su relevancia deba ser declarado.
j) Que la documentación e información presentada es verídica y auténtica.
Artículo 301 Bis 1.-
El Comité Técnico establecerá políticas que le permitan evaluar el reporte de crédito o historial crediticio previsto en la fracción II del artículo 301 Bis de estas disposiciones, basados en la información que sea proporcionada por el candidato y que haya sido emitida por Sociedades de Información Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I. Criterios para valorar el contenido de los reportes expedidos por las Sociedades de Información Crediticia, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos.
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