Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a instituciones de crédito.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 50, primer y quinto párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario llevar a cabo precisiones al régimen aplicable a las instituciones de crédito en materia de requerimientos de capitalización cuando se trate de operaciones de crédito a cargo de concesionarios que tengan contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público, y los financiamientos cuenten con una garantía en la forma de fideicomisos con participaciones federales, a fin de que la ponderación del riesgo asignado corresponda precisamente a la cobertura de dichas garantías, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMA el Artículo 2 Bis 19, fracción I, inciso c) y se SUSTITUYE el Anexo 24 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre, 18, 26 y 27 de diciembre de 2017; 22 de enero, 14 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo, 26 de junio y 23 de julio de 2018, así como por la expedida el 24 de agosto de 2018, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

Anexos 1 a 23 . . .

Anexo 24 Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por las Instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia comercial y de consumo

Anexos 25 a 71 . . .

"Artículo 2 Bis 19.- . . .

. . .

. . .

  1. . . .

    a) y b) . . .

    c) La obligación señalada en el inciso b) anterior esté garantizada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal a través de un fideicomiso siempre que tal garantía cumpla con el Anexo 24 de estas disposiciones, o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.

  2. y III. . . ."

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 27 de agosto de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.

ANEXO 24

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS REALES Y OTROS INSTRUMENTOS ASIMILABLES, A FIN DE SER CONSIDERADAS POR LAS INSTITUCIONES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA COMERCIAL Y DE CONSUMO

  1. Las Instituciones a fin de utilizar garantías reales para efectos de la cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se establece en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, para efectos de la calificación y constitución de reservas de créditos de la cartera crediticia de consumo a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V, del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como la cartera crediticia comercial a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo V, del Título Segundo de estas disposiciones, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:

    a) La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Institución a ejecutar dichas garantías.

    b) En el caso de las Garantías Mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias y, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas "RUCAM", a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de que con la información derivada de dichas consultas o certificaciones, se verifique que la Garantía Mobiliaria de que se trate, no se encuentre previamente inscrita en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, ni amparada en certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM.

    Tratándose de bonos de prenda, las Instituciones deberán contar con evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las Instituciones tomen en garantía certificados de depósito endosados, deberán dar aviso a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con evidencia de ello.

    c) La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las...

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