Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera. (Continúa en la Tercera Sección).

Fecha de disposición25 Marzo 2019
Fecha de publicación25 Marzo 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, fracción IV; 19, fracción IV; 48, primer párrafo; 54, primer párrafo; 56, segundo párrafo y 57 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitió la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017, mediante la cual se reformaron las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, para ampliar el plazo con el que estas cuentan para vender o reclasificar sus títulos conservados a vencimiento de 28 a 90 días, satisfaciendo así el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria respecto del costo de cumplimiento de la presente resolución;

Que por otra parte, a fin de estar en condiciones de hacer frente a riesgos y ataques que pudieran ocasionar afectaciones a las instituciones de financiamiento colectivo y a la realización de operaciones con sus clientes, resulta conveniente incorporar el marco normativo sobre seguridad de sus sistemas e infraestructura tecnológica, determinando los controles internos que deberán tener, estableciendo además un régimen que procure garantizar la seguridad de la infraestructura tecnológica en que se soportan sus operaciones y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información;

Que una de las características fundamentales de las instituciones de financiamiento colectivo es que precisamente operan a través de medios remotos de comunicación electrónica o digital, esto es, dispositivos tecnológicos, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y similares; por ello, resulta indispensable a la luz de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, regular el funcionamiento y el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, incluyendo las normas atinentes a las formas de autenticar tanto a las propias instituciones como a sus clientes, cumpliendo con los principios de neutralidad tecnológica y protección al consumidor establecidos en la Ley;

Que en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, las instituciones de financiamiento colectivo podrán pactar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que se establecen las normas correspondientes a dicha contratación, así como aquellos servicios que requerirán de la autorización de la propia Comisión tomando en cuenta para ello la debida protección de la información sensible de los clientes de estas entidades financieras;

Que con el objeto de que los clientes cuenten con información necesaria para identificar los riesgos en que incurren en la celebración de operaciones y la toma de decisiones de inversión, es indispensable incorporar el régimen aplicable a las instituciones de financiamiento colectivo para la revelación de información sobre los solicitantes de financiamiento, acorde con la facultad con la que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir normas en materia de transparencia de los servicios de dichas entidades financieras;

Que a la par, en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, una vez que se haya efectuado alguna operación en las instituciones de financiamiento colectivo, estas deberán tener a disposición de los inversionistas la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su desempeño o cualquier otra que sea relevante en términos de las disposiciones que para tal efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que en ese tenor, resulta indispensable establecer el contenido de la información, la forma y periodicidad de esta, a fin de que los inversionistas cuenten en todo momento con aquella información que les permita dar continuidad a la operación en la que hayan participado, en congruencia con los principios establecidos en la propia Ley relativos a la protección al consumidor e inclusión financiera, y

Que a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la información correspondiente a las actividades y operaciones de las instituciones de tecnología financiera, se establece la obligación de presentar los reportes correspondientes, designar al responsable de su envío y de la calidad de su contenido, así como los plazos y medios para su presentación, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA

ARTÍCULO PRIMERO

Se REFORMAN los artículos 2 y 51, segundo párrafo; se ADICIONAN al Título Tercero, el Capítulo VI a denominarse "De la seguridad de la información" que comprende los artículos 63 a 68; el Capítulo VII a denominarse "Del uso de medios electrónicos" que comprende los artículos 69 a 84; el Capítulo VIII a denominarse "De la contratación de servicios con terceros" que comprende los artículos 85 a 88; el Capítulo IX a denominarse "De la revelación de información" que comprende las Secciones Primera denominada "De la revelación de información en la publicación de solicitudes y proyectos" con los artículos 89 a 93, Segunda a denominarse "De la revelación de información del comportamiento de pago y desempeño del Solicitante o proyecto" con los artículos 94 a 96 y Tercera a denominarse "De la revelación de información al público en general" con el artículo 97; el Título Cuarto a denominarse "De los reportes regulatorios" con el Capítulo I a denominarse "De los reportes en general" con los artículos 98 a 103 y el Capítulo II a denominarse "De los medios de entrega" con el artículo 103; así como los Anexos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; y se SUSTITUYEN los Anexos 8 y 9 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera, publicadas en el Diario de la Federación el 10 de septiembre de 2018, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO . . .

TÍTULO TERCERO . . .

Capítulos I a V . . .

Capítulo VI

De la seguridad de la información

Capítulo VII

Del uso de medios electrónicos

Capítulo VIII

De la contratación de servicios con terceros

Capítulo IX

De la revelación de información

Sección Primera

De la revelación de información en la publicación de solicitudes y proyectos

Sección Segunda

De la revelación del comportamiento de pago y desempeño del Solicitante o proyecto

Sección Tercera

De la revelación de información al público en general

TÍTULO CUARTO

De los reportes regulatorios

Capítulo I

De los reportes en general

Capítulo II

De los medios de entrega

ANEXOS 1 a 7 . . .

ANEXO 8 Instructivo para la obtención de las constancias electrónicas de conocimiento de riesgos

ANEXO 9 Formato de manifestaciones respecto del cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Inversionista Experimentado

ANEXO 10 . . .

ANEXO 11 Incidentes de afectación en materia de seguridad de la información

ANEXO 12 Informe de Incidentes de Seguridad de la Información

ANEXO 13 Indicadores de seguridad de la información

ANEXO 14 Formato de información de sistemas y aplicativos

ANEXO 15 Lineamientos para la revelación de información de Financiamientos Colectivos de Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas y para el Desarrollo Inmobiliario

ANEXO 16 Lineamientos para la revelación de información para Financiamientos Colectivos de Capital

ANEXO 17 Información agregada de las instituciones de financiamiento colectivo para su revelación al público en general

ANEXO 18 Reportes regulatorios que deberán presentar las instituciones de financiamiento colectivo

ANEXO 19 Reportes regulatorios que deberán presentar las instituciones de fondos de pago electrónico

ANEXO 20 Designación de responsables para el envío y calidad de la información

"Artículo 2.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Autenticación, al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de un Cliente y su facultad para realizar operaciones a través del Medio Electrónico de que se trate o de un Usuario de Infraestructura Tecnológica para acceder, utilizar u operar algún componente de la Infraestructura Tecnológica.

  2. Bloqueo, al proceso mediante el cual la institución de financiamiento colectivo inhabilita el uso de un Factor de Autenticación o Identificador de Cliente de forma temporal o definitiva.

  3. Cifrado, al mecanismo que deben utilizar las instituciones de financiamiento colectivo para proteger la confidencialidad de la información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.

  4. Compromisos de Inversión, a las aportaciones que los Inversionistas se hayan comprometido a realizar en favor de los...

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