Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección).

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53, primer párrafo; 81, primer párrafo; 96 Bis, primer párrafo y 97, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 180, último párrafo y 181, primer párrafo en relación con el 413 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, reformó las "Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios", con el objetivo de derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar los fondos de inversión, toda vez que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo en materia de auditoría externa;

Que ante la existencia de una segunda bolsa de valores que procure mayor liquidez y profundidad del mercado de valores, así como la mejor competencia en este, resulta indispensable modificar las reglas correspondientes que permitan llevar a cabo operaciones con valores en más de una bolsa de valores;

Que es necesario actualizar las normas atinentes al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito incorporando el tratamiento aplicable a la mesa de operación de las instituciones de crédito a través de la cual pueden administrar las órdenes de sus clientes, así como respecto a quién puede girar instrucciones a la mesa, las operaciones que se podrán realizar, la información que deberá tener el citado sistema, al igual que las funciones del responsable de vigilar estas operaciones y, además, establecer la obligación de estos intermediarios de verificar que la casa de bolsa correspondiente obtenga el mejor resultado posible, todo ello, en consistencia con las reglas aplicables al sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa, a fin de que la misma actividad cuente con regulación equiparable, lo que redunda en un sistema financiero con reglas equitativas en beneficio de todos los participantes;

Que a la par, es necesario incorporar las normas aplicables a los canales de acceso electrónico directo, operaciones de facilitación y órdenes de bloque; estas últimas serán aquellas que se consideran como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a su volumen en consistencia con lo dispuesto para las casas de bolsa;

Que se estima pertinente realizar algunos ajustes en materia de control interno aplicable a las instituciones de crédito, en línea con los cambios recientemente efectuados para casas de bolsa, lo que permitirá alinear las estructuras corporativas robusteciendo el sistema de control interno, y

Que con el objeto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de las operaciones con valores que las instituciones de crédito han llevado a cabo, se incorpora la información que al efecto deben reportar, precisando la periodicidad de su presentación, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones XCI, CXXVI y CLXXIV; 65, cuarto párrafo; 144, primer párrafo; 156, segundo párrafo; 159, segundo párrafo; 167, primer y segundo párrafos; 168 Bis 4, el segundo párrafo de dicho artículo; 207; 257, primer párrafo; 258; 259, fracciones I, primer párrafo, II, VI, IX y XI, primero, segundo y tercer párrafos de dicha fracción, así como el segundo párrafo de dicho artículo; 261; 262, fracciones I y II, segundo, tercero y sexto párrafos; 263, fracciones I, III, primer párrafo, IV y cuarto párrafo de dicho artículo; 263 Bis 1; 263 Bis 3 al 263 Bis 9, pasando a ser los artículos 263 Bis 7 y 263 Bis 8 parte de la Sección Tercera del Capítulo V del Título Quinto; 264, primer párrafo; 267, fracción II; 268, primer y segundo párrafos; 268 Bis, fracción II; 268 Bis 1, fracciones II y III; 269, primer párrafo, fracciones I a III, IV, incisos a), b), tercer párrafo, V, VI, VII, segundo párrafo, y segundo párrafo de dicho artículo; 269 Bis, primer párrafo; 272, segundo párrafo; 273; 274, fracción II y segundo párrafo; 275, primer párrafo; 275 Bis y 355, fracciones II, VI, VII, IX y XVI; se ADICIONAN los Artículos 156, fracción XII, recorriéndose la siguiente fracción en su orden y según corresponda; 166, fracción VI; 167, tercer párrafo; 170, tercer párrafo; 208, fracción V; 257, cuarto párrafo; 259, fracciones XI, cuarto párrafo, XIII y tercer párrafo de dicho artículo; 262, séptimo párrafo; 263, fracción V; 263 Bis 2, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual en su orden y según corresponda; 263 Bis 10 y 263 Bis 11 dentro de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Quinto; 264, tercer párrafo; 267 Bis; 269, fracción IV, inciso d) y VIII; 269 Bis, segundo párrafo; 275 Bis 1 y 275 Bis 2 dentro de la Sección Octava del Capítulo V del Título Quinto y Anexo 73 a denominarse "Contenido mínimo del contrato para que las Instituciones permitan a sus clientes el uso canales de acceso electrónico directo que hayan contratado con casas de bolsa"; se DEROGAN los Artículos 89; 172; 262, quinto párrafo; 263, fracción III, segundo párrafo; 270; 271, fracciones I y IV; 355, fracciones XI, XII y XV, así como Anexos 65 y 66, y se SUSTITUYE el Anexo 36, Serie R03 Inversiones en valores, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre, 18, 26 y 27 de diciembre de 2017; 22 de enero, 14 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo, 26 de junio, 23 de julio, 29 de agosto, 4 de septiembre, 5 de octubre, 15 y 27 de noviembre de 2018 y 15 de abril de 2019, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .

Anexos 1 a 35 . . .

Anexo 36 Reportes regulatorios.

Anexos 37 a 64 . . .

Anexo 65 Se deroga.

Anexo 66 Se deroga.

Anexos 67 a 72 . . .

Anexo 73 Contenido mínimo del contrato para que las Instituciones permitan a sus clientes el uso canales de acceso electrónico directo que hayan contratado con casas de bolsa.

Artículo 1.- . . .

I. a XC. . . .

XCI. Inversionista Calificado:

a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIs.

b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 de UDIs. Los clientes que deseen ser considerados como Inversionistas Calificados Sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el Anexo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás

personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 20'000,000 de UDIs.

XCII. a CXXV. . . .

CXXVI. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores, y que hayan sido registradas en el Sistema de Recepción y Asignación.

CXXVII. a CLXXIII. . . .

CLXXIV. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones.

CLXXV. a CXCVII. . . .

Artículo 65.- . . .

. . .

I. a...

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