Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63 Bis 1, último párrafo y 104, primer párrafo, fracción VII y último párrafo de la Ley de Mercado de Valores; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4 fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, amplió el plazo para que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural presenten al Consejo de Administración y difundan a sus usuarios los estados financieros básicos consolidados; asimismo se eliminó la obligación que tenían dichas sociedades y organismos de solicitar autorización para utilizar una metodología diversa para los trabajos de auditoría;

Que las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores están obligadas a presentar reportes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismos que deberán contener la información y documentación que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;

Que los emisores de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo (CKDs) y de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión (CERPIs) están obligados a efectuar la valuación de este tipo de valores al menos una vez al año, la cual debe realizarse por un valuador independiente con la experiencia y recursos necesarios para efectuarla, incluyendo a las sociedades respecto de las cuales el fideicomiso invierte o adquiere títulos representativos de su capital social;

Que las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores contienen los anexos identificados como N Bis 2 denominado "Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo" y N Bis 5 denominado "Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión", los cuales establecen los requisitos de revelación de información anual a los que deberán apegarse las emisiones de CKDs y CERPIs para mantener su inscripción en el mencionado registro;

Que la participación del valuador independiente adquiere especial relevancia por ser la persona que determina el valor de los CKDs y CERPIS; así como de las inversiones que se hacen a través de este tipo de vehículos, por lo que su participación debe ser y mantenerse independiente para evitar cualquier conflicto de interés que pueda afectar su objetividad e imparcialidad, y

Que por lo anteriormente expuesto y atendiendo al principio de revelación de información, las emisoras de los CKDs y de CERPIs, revelarán anualmente elementos adicionales en su reporte que permitirán al público en general y a las autoridades supervisoras conocer aspectos adicionales de los valuadores independientes que participan en la valuación de este tipo de emisiones, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES

ÚNICO. Se SUSTITUYEN los Anexos N Bis 2 y N Bis 5 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en el citado medio de difusión el 10 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:

"TÍTULOS PRIMERO a OCTAVO . . .

ANEXOS A a N Bis 1 . . .

ANEXO N Bis 2 Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo.

ANEXOS N Bis 3 y N Bis 4 . . .

ANEXO N Bis 5 Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión.

ANEXOS N Ter a AA . . ."

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 2 de febrero de 2021.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.

ANEXO N BIS 2

Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo

  1. LINEAMIENTOS GENERALES

    El presente instructivo incluye los requisitos de revelación de información anual a los que deberán apegarse las emisiones realizadas por instituciones financieras en su carácter de fiduciario para mantener su inscripción en el registro.

    El reporte anual deberá incluir la información que se conozca a la fecha más cercana posible a la presentación del mismo, salvo en los casos en que se especifique una fecha o periodo determinado.

    En caso de que ciertos requisitos no sean aplicables a los bienes, derechos o valores específicos que respaldan la emisión de que se trate, no será necesario presentar información sobre ese requisito en particular, sin embargo, dependiendo del caso, se deberá proporcionar información equivalente. De igual manera, si cierta información requerida en cualquier numeral de este instructivo ha sido incluida en otro capítulo del reporte anual, no será necesario volver a incluirla, únicamente deberá hacerse referencia al capítulo en el que se encuentra.

    Cuando los instrumentos emitidos por la institución financiera en su carácter de fiduciario se encuentren inscritos en el registro, y en los mercados extranjeros en los que cotice se requiera la presentación de un reporte similar al descrito en este manual, el orden en el que se presente el reporte anual podrá ser el mismo al del reporte presentado en esos mercados, siempre que se incluya toda la información que se requiera en este instructivo. En este último caso, se deberá incluir una tabla que indique los capítulos en donde se incorporen los requisitos contenidos en el presente anexo.

    En la preparación del reporte anual siempre deberá de utilizarse un lenguaje claro y de fácil comprensión, evitando términos técnicos o formulismos legales complicados que no puedan ser fácilmente comprensibles para una persona que no tenga un conocimiento especializado en la materia de que se trate. Asimismo, deberán evitarse términos superlativos y juicios de valor, sin embargo, de considerarse necesario, tendrán que justificarse adecuadamente.

    1. Principio de relevancia

      En adición a la información explícitamente requerida en los diversos incisos contenidos en este instructivo, deberá proporcionarse toda aquella información relevante.

      Este principio deberá tomarse en cuenta al determinar la profundidad y amplitud con que deben desarrollarse los diversos temas que se establecen en este instructivo.

      Será responsabilidad de las personas que suscriban el reporte anual, determinar qué información es relevante de acuerdo con el contexto de las características particulares de cada emisora. Para determinar qué información es relevante deberán tomarse en cuenta tanto factores cuantitativos como cualitativos.

      La Comisión podrá requerir la inclusión de información en adición o sustitución de la información requerida en este instructivo cuando la revelación de la misma a los inversionistas se considere necesaria.

    2. Fuentes de información externa y declaración de expertos

      Cuando un reporte, estadística o demás información contenida en el reporte anual se hubiese obtenido de una fuente pública de información, se deberá citar la misma; y cuando la información provenga de algún experto, se deberá incluir una declaración indicando que dicha información ha sido incluida con el consentimiento de este último.

    3. Oferta pública restringida

      En el caso de reportes anuales de valores colocados a través de una oferta pública restringida, la emisora podrá omitir la información a que se refiere la fracción II, inciso B), numerales 1), inciso d); 2) incisos a), sub-inciso i) e ii); 3), incisos a), b), sub-incisos ii), iii), iv), v), vi) y xii) y e); 4) inciso a), y 5) del presente anexo siempre y cuando se adjunten los estados financieros del fideicomiso y del fideicomitente al reporte anual.

      Asimismo, la emisora podrá presentar la información financiera y la correspondiente a la fracción II, inciso B), numerales 2) y 3), del presente anexo (en los incisos en los que resulte aplicable) solamente por los dos últimos ejercicios y el trimestre más reciente respecto del cual se cuente con información.

  2. INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL REPORTE ANUAL

    1. Portada del reporte anual

      La portada del reporte anual deberá contener la siguiente información:

      · Plazo y fecha de vencimiento.

      · En su caso, número de series en que se divide la emisión.

      · En su caso, número de emisión correspondiente.

      · Número de fideicomiso y datos relativos al contrato de fideicomiso.

      · Nombre del fiduciario.

      · Fideicomitente.

      · Fideicomisarios.

      · Resumen de...

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