Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 45 Bis, noveno párrafo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva;

Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional;

Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la sociedad financiera popular, la sociedad financiera comunitaria con nivel de operación I, II, III o IV, o el organismo de integración financiera rural de este, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a las que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación;

Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural reciban efectivo en sucursales, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, y transferencias o situación de fondos con sus clientes o usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia;

Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;

Que para que las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural estén en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones;

Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones;

Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y los organismos de integración financiera rural que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto;

Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN las fracciones VI en su segundo párrafo, XX, XXI en su primer párrafo, XXII en su primer párrafo, XXIII y XXVII, de la 2ª; las fracciones I, inciso b), numerales i, segundo párrafo y iii, III, inciso b), segundo párrafo, numeral i, IV en su último párrafo, VI, IX, inciso a), numeral vii, y último párrafo de dicha fracción, así como tercer párrafo de la 4ª; las fracciones I, incisos a) y b), II, , y c), III, así como el segundo párrafo de la 18ª; el primer, segundo y tercer párrafos, así como las fracciones I, II y III de la 19ª, el séptimo párrafo de la 20ª; el primer y tercer párrafos de la 23ª; la fracción I de la 25ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 27ª; la 28ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 30ª; el primer párrafo de la 31ª; las fracciones I, primer párrafo y II de la 34ª; el último párrafo de la 37ª; el primer párrafo de la 40ª; la fracción IV de la 41ª; el primer párrafo de la 44ª; el primer párrafo de la 45ª; las fracciones II, IV, VIII y IX de la 46ª; el primer, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 47ª; el segundo párrafo, y las fracciones I y II de la 49ª; el primer y segundo párrafos de la 50ª; la 51ª; la fracción I de la 52ª; las fracciones IV y IX de la 54ª; el primer párrafo de la 55ª; la 62ª; la 63ª; el segundo y tercer párrafos, así como la fracción IV del segundo párrafo de la 64ª; el primer párrafo de la 67ª; la 72ª, la 78ª; se ADICIONAN las fracciones XIII Bis, XVI Bis, y un segundo párrafo a la XXIII de la 2ª; un segundo párrafo al numeral iii, del inciso b), de la fracción I, un inciso c) a la...

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