Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Fecha de disposición20 Marzo 2019
Fecha de publicación20 Marzo 2019
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Concursal,Derecho Público y Administrativo,Financiero
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 46 Bis primer párrafo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo , fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73865/2019 y 213-2/78633/5/2019 de fecha 25 de febrero de 2019; y

CONSIDERANDO

Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;

Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector de las sociedades financieras populares, esto con el objeto de atender las recomendaciones de GAFI y fortalecer el régimen en la materia;

Que, adicionalmente a la reforma realizada el 4 de abril de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;

Que, asimismo en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario de las sociedades financieras populares, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;

Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente o usuario adecuadas;

Que conforme a la Recomendación 16 de GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del cliente o usuario de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, con el fin de conocer con mayor precisión la información del originador y beneficiario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso evitar, la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural identifiquen, con independencia del monto de la operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los beneficiarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia;

Que, por otro lado, dado que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;

Que, aun y cuando actualmente las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;

Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la 2ª,fracciones I a XXVIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a IX, tercero, quinto, séptimo y último párrafos; 7ª, primer, tercer y cuarto párrafos; 9ª, primer párrafo fracciones I, II, inciso a); 10ª; 11ª, segundo párrafo; 12ª; 14ª, primer, segundo y tercer párrafos; 15ª, primer, segundo y tercer párrafos; 17ª; 23ª, primer, segundo y último párrafos; 23-1ª; 23ª-2; 23ª-3; 23ª-4; 23ª-5; pasando a ser 23ª-6; 24ª, segundo párrafo; 26ª, primer párrafo; 27ª, séptimo párrafo; 28ª; 29ª; 30ª, tercer, cuarto y último párrafos; 31ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b); 33ª, primer y último párrafos; 34ª, primer párrafo; 41ª, segundo y último párrafos; 44ª, primer y tercer párrafos; 46ª, fracciones I, I Bis, III, IX y X y último párrafo; 47ª, último párrafo; 50ª, tercer párrafo fracciones I, I Bis, IV y VII y último párrafo; 52ª, fracción I, primer párrafo; 54ª, primer párrafo, fracciones II, primer párrafo, V, IX Bis y X; 60ª, primer párrafo; 61ª, primer, segundo y tercer párrafos; 64ª, fracciones II y III; 68ª, 69ª; 73ª, segundo párrafo; 75ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXIX a XXXIX, recorriendo las demás en su orden; 4ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Bis; 7ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 10ª Bis; 10ª Ter; 17ª Bis; 18ª, fracciones IV y V y segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden; 18ª Bis; 23ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 23ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 23ª -4, primero y segundo párrafos; 23ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 26ª, segundo párrafo; 27ª, cuarto y octavo párrafos, recorriéndose los...

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