Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento.

Fecha de disposición20 Marzo 2019
Fecha de publicación20 Marzo 2019
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.

CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º., fracciones XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73665/2019 y 213-2/78557/2/2019 de fecha 25 de enero de 2019; y

CONSIDERANDO

Que durante el periodo de 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;

Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;

Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a los centros cambiarios para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;

Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario para los centros cambiarios, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;

Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que los centros cambiaros determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia adecuadas;

Que, por otro lado, dado que los centros cambiarios pueden prestar sus servicios a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;

Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para los centros cambiarios de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XIX; 3ª, último párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a III y segundo, cuarto y último párrafos; 7ª; 9ª, primer párrafo; 11ª; 11ª-1; 11ª-2; 11ª-3; 11ª-4; 11ª-5, pasando a ser 11ª-6; 12ª, segundo párrafo; 15ª, cuarto y último párrafos; 16ª; 17ª; 18ª, tercer, cuarto y último párrafos; 19ª, segundo párrafo; 20ª, primer párrafo; 25ª, primer párrafo, fracción IV y segundo y último párrafos; 28ª, primer y último párrafos; 30ª, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, I Bis, II, primer párrafo y III y último párrafo; 31ª, último párrafo; 34ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV y VII y último párrafo; 36ª, primer párrafo, fracción I; 38ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 45ª, primer párrafo; 47ª; 50ª, primer y último párrafos; 51ª, primer párrafo; 52ª; 53ª, primer párrafo; 57ª, segundo párrafo; 59ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XX a XXVI; la 4ª, segundo y penúltimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 6ª, segundo párrafo; 7ª Bis; 7ª Ter; 11ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 11ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 15ª, quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 30ª, fracción XI; 38ª, fracciones V Bis y XI; 56ª Bis, segundo párrafo; un Capítulo XIII Bis denominado "Modelos Novedosos"; y se DEROGAN la 2ª, fracciones V Bis, V Ter, VI Bis, VIII Bis, VIII Ter; 36ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Centros Cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

2ª.- . . .

  1. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de los Centros Cambiarios;

  2. Centro Cambiario,. . .

  3. Comisión,. . .

  4. Comité,. . .

  5. Control,. . .

    V Bis, Derogada.

  6. Ter, Derogada.

  7. Entidad Financiera Extranjera,. . .

    VI Bis, Derogada.

  8. Fideicomiso,. . .

  9. Firma Electrónica Avanzada,. . .

    VIII Bis Derogada.

    VIII Ter Derogada.

  10. Grado de Riesgo,. . .

  11. Instrumento Monetario,. . .

  12. Ley,. . .

  13. Lista de Personas Bloqueadas,. . .

  14. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones;

  15. Mitigantes,. . .

  16. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

  17. Oficial de Cumplimiento,. . .

  18. Operaciones,. . .

  19. Operación Inusual,. . .

  20. Operación Interna Preocupante,. . .

  21. Operación Relevante,. . .

  22. Persona Políticamente Expuesta,. . .

  23. Propietario Real,. . .

  24. Riesgo,. . .

  25. Secretaría,. . .

  26. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

  27. Usuario,. . .

    3ª.- . . .

    La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento del Centro Cambiario.

    4ª.- Los Centros Cambiarios, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, cuando estos, realicen Operaciones.

    Para integrar los expedientes de identificación de los Usuarios, los Centros Cambiarios deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:

  28. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales, por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, los Centros Cambiarios, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 38ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición:

    1. . . .

      i. Apellido paterno, apellido materno, en su caso, y nombre o nombres sin abreviaturas.

      ii. País de nacimiento.

      iii. Nacionalidad.

      iv. Fecha de nacimiento.

      v. Domicilio...

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