Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Fecha de disposición22 Marzo 2019
Fecha de publicación22 Marzo 2019
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo , fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73865/2019 y 213-2/78633/5/2019 de fecha 25 de febrero de 2019; y

CONSIDERANDO

Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;

Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector bancario, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;

Que, adicionalmente a la reforma realizada el 24 de febrero de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector bancario, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las instituciones de crédito para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;

Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para el sector bancario, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;

Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las instituciones de crédito determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas o reforzadas;

Que, conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del cliente o usuario de la institución de crédito, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate, para detectar y, en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las instituciones de crédito identifiquen, con independencia del monto de la operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los beneficiarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia;

Que, por otro lado, dado que las instituciones de crédito pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Informe del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;

Que, asimismo, la Ley mencionada en el considerando anterior autoriza a las instituciones de crédito para operar con activos virtuales, por lo anterior, es preciso establecer la política de identificación y conocimiento del cliente cuando operen con dichos activos virtuales, los reportes y, en su caso, el intercambio de información con otras entidades financieras autorizadas para ello;

Que, aun y cuando actualmente las instituciones de crédito cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las instituciones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la obligación de que cumplan con las normas aplicables al efecto, para que tengan el valor jurídico que en derecho corresponde;

Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las instituciones de crédito de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XXIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, párrafo primero, fracciones I a IX, cuarto, sexto, octavo y último párrafos; 6ª, primer párrafo fracción III; 7ª, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 9ª, primer párrafo fracción I y fracción II, inciso a); 10ª; 11ª, segundo párrafo; 12ª; 13ª, último párrafo; 14ª, primer, segundo y tercer párrafos; 14ª Bis, párrafo primero y la fracción I; 14 Ter, 15ª; 17ª, fracción I, inciso a), último apartado; 21ª, primer, segundo y último párrafos; 21ª-1;21ª-2; 21ª-3; 21ª-4; 21ª-5 pasando a ser 21ª-6; 22ª, segundo párrafo; 25ª Bis, párrafo quinto ahora sexto; 26ª; 27ª; 28ª, cuarto a sexto párrafos; 29ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b); 31ª, primer y último párrafos; 32ª, primer párrafo; 33ª Ter, segundo párrafo y quinto párrafo, fracción II; 33ª Quáter, primer párrafo, fracción II, incisos a) y b) y fracción III, incisos a) y b) y último párrafo; 37ª, segundo párrafo; 38ª, segundo y último párrafos; 39ª; 41ª, primer y tercer párrafos; 43ª, primer párrafo fracciones I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 44ª, último párrafo; 47ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y sexto párrafo; 49ª, primer párrafo de la fracción I; 51ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 57ª; primer párrafo; 59ª, primer y segundo párrafos; 62ª, segundo párrafo, fracciones II y III; 62ª Quinquies, último párrafo; 65ª; 66ª; 70ª; segundo párrafo; 72ª, segundo párrafo; Anexo 1, 2 y 3; se ADICIONAN la 2ª fracciones XXIV a XXXVIII; 4ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Ter; 7ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 10ª-Bis; 10ª-Ter; 14ª Bis-1; 15ª Bis; 16ª, fracciones V y VI del primer párrafo y un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden;16ª Bis; 21ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21ª-4, primero y segundo párrafos; 21ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 24ª, segundo párrafo; 25ª Bis, cuarto y último párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 29ª, tercer y cuarto párrafos; un Capítulo IV Quáter denominado "Reporte de Operaciones con Activos...

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