Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN

CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo , fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213-2/78943/11/2019 de fecha 30 de mayo de 2019; y

CONSIDERANDO

Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;

Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector de fondos de inversión, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;

Que, adicionalmente a la reforma realizada el 23 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector de fondos de inversión, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;

Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente para el sector de fondos de inversión, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;

Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión determinen si los propietarios reales de sus clientes tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas;

Que, por otro lado, dado que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;

Que, aun y cuando actualmente las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión puedan cumplir con sus obligaciones en materia

de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;

Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XXIV; 3ª último párrafo; 4ª, fracciones I a V, VI, primer y penúltimo párrafos, VIII, IX, párrafos tercero, quinto y último; 6ª, primer párrafo; 8ª, fracción I, fracción II, inciso a); 9ª; 11ª, 12ª, último párrafo; 13ª; 17ª, primer, segundo y último párrafos; 17ª-1; 17ª-2; 17ª-3; 17ª-4; 17ª-5 pasando a ser 17ª-6; 18ª, segundo párrafo; 21ª, segundo, séptimo y último párrafos; 22ª; 23ª; 24ª, tercer, cuarto y último párrafos; 25ª, fracción II, inciso b); 27ª; 28ª, primer párrafo y fracción III; 32ª, segundo y último párrafos; 35ª, primer y tercer párrafos; 37ª, fracción I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 38ª, último párrafo; 41ª, fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 42ª, fracciones I, II, II, Ter; III, IV, XIV, XV y penúltimo párrafo; 44ª, fracción I; 46ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 52ª, primer párrafo; 54ª, primer y segundo párrafos; 58ª; 59ª; 63ª, último párrafo; 65ª, último párrafo, Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXV a XXXV; 4ª, fracción VI, segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Bis; 6ª, segundo, tercero y último párrafos; 9ª Bis, 9ª Ter; 13ª Bis; 17ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 17ª-1, segundo párrafo; 17ª-6; 20ª, segundo párrafo; 21ª, cuarto y penúltimo párrafos; 25ª, penúltimo y último párrafos; 37ª, fracción XI; 46ª, fracciones II, segundo párrafo, V Bis y XI; 62ª-1, último párrafo; un Capítulo XIV Bis denominado "Modelos Novedosos"; 62ª-2; Anexo 2; y se DEROGAN; 2ª, fracción X Bis, XIII Bis; 42ª, fracción II Bis; 44ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:

2ª.-...

  1. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Entidades;

  2. Beneficiario,...

  3. Cliente,...

    Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial, en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, de la 4ª Bis de estas Disposiciones, y en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;

  4. Comisión,...

  5. Comité,...

  6. Control,...

  7. Cuenta Concentradora,...

  8. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar aperturas de cuenta o celebrar contratos, así como realizar Operaciones;

  9. Entidades,...

  10. Entidad Financiera Extranjera,...

  11. Bis. Derogada.

  12. Fideicomiso,...

  13. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  14. Firma Electrónica Avanzada, al certificado...

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