RESOLUCION por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., contra la resolución final de la segunda revisión a la resolución definitiva sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 31 de octubre de 1997.

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EmisorSecretaría de Comercio y Fomento Industrial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA UNIVERSO DE REGALOS, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA SEGUNDA REVISION A LA RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS O PIEZAS SUELTAS DE CERAMICA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 6912.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 31 DE OCTUBRE DE 1997. Visto para resolver el expediente administrativo número R.06/96, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y teniendo en cuenta los siguientes: RESULTANDOS 1. El 17 de diciembre de 1997, la empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final de la segunda revisión a la resolución definitiva sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 6212.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1997. 2. El recurso de revocación citado se presentó dentro del plazo legal a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. 3. La recurrente solicitó la revocación de la resolución referida en el punto 1 de esta Resolución, por los siguientes agravios: I. La violación al artículo 16 constitucional y la inadecuada aplicación de los artículos 28 y 39 de la Ley de Comercio Exterior y 101 de su Reglamento. La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación que deben revestir todos los actos de autoridad que, como la resolución que se impugna, causan molestia a los particulares al haber determinado un incremento del 413.30 por ciento en la cuota compensatoria definitiva establecida por la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, calculándolo únicamente sobre datos proporcionados por la empresa productora nacional respecto de la discriminación de precios que supuestamente se da en un país sustituto de la República Popular China, respecto de los productos similares de cerámica, pero sin relacionar esa discriminación de precios con el daño o la amenaza de daño a la producción nacional, lo cual resulta contradictorio de las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Materia y transgreden en perjuicio de la recurrente las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el punto 51 de la resolución que se impugna, la recurrente y la empresa Gibson Overseas, Inc., alegaron que la solicitante Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no presentó información en torno al daño sobre la producción nacional y, por lo tanto, la Secretaría debía revisar nuevamente el análisis de daño a la producción del país. La resolución que se impugna basa el incremento de la cuota compensatoria sobre un precario estudio presentado por la solicitante productora nacional, relativo al análisis de discriminación de precios de estos productos y no se requirió el mismo estudio respecto de los daños a la planta productiva nacional de mercancía similar a la de vajillas de cerámica durante el periodo de investigación. Si la empresa solicitante no aportó algún medio de prueba que acreditara que el daño o la amenaza de daño a las importaciones de los productos en estudio, hubieran aumentado en el periodo investigado, en la misma proporción que la discriminación de precios que supuestamente se probó, debe revocarse de pleno derecho la resolución que se impugna, pues en los términos en que se encuentra emitida, carece de la debida fundamentación y motivación. II. Violación a lo dispuesto por los artículos 130 y 132 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 197, 200, 349, 350 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Es falsa la afirmación de la solicitante de que hayan variado las circunstancias que determinaron cuotas compensatorias en el procedimiento de investigación de vajillas de cerámica, ya que por el contrario, la variación observada es en el sentido de que las prácticas desleales en este respecto han desaparecido, de acuerdo a datos obtenidos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que demuestran el decremento en las importaciones de vajillas de cerámica chinas, lo que ha venido a beneficiar a la planta productiva nacional de productos similares de cerámica. Mientras que en el año de 1994 se importaron 2,865,253 dólares de vajillas de cerámica, en 1995 se importaron 1,367,747 dólares y en 1996, 2,506,037 dólares, lo cual representa una disminución en las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica de origen chino, de casi un 15% y evidencía que la imposición de la cuota compensatoria en 1992 redujo la práctica desleal de comercio. III. Violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y la indebida aplicación de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Comercio Exterior, dado que esta Secretaría aceptó un par de notas de compra de vajillas de cerámica y otras notas de compras efectuadas en almacenes comerciales nacionales para justificar una política discriminatoria de precios de todo un periodo representativo del comercio interno de la República de la India, como país sustituto, y aceptó como método de ajuste de esas notas, que corresponden al año en curso, una operación deflacionaria propuesta por la productora nacional, utilizando para ello, en forma inversa, el índice nacional de precios al consumidor correspondiente a nuestro país, cuya economía es totalmente distinta a la de la República de la India. IV. La violación al artículo 17 constitucional y la falta de aplicación de los artículos 149, 150 y 151 y demás relativos del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Esta autoridad no ha sido en forma alguna imparcial, sino que se ha pronunciado en favor de un insostenible planteamiento efectuado por la productora nacional. Con fecha 1 de octubre de 1997, la recurrente se dirigió al C. Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior, así como al Dr. Juan Manuel Saldaña Pérez, Director General Adjunto Técnico Jurídico de esta Unidad, para informarles que el 25 de septiembre de 1997, el Sr. Ignacio Javier Gil, Gerente de la empresa Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., se jactó públicamente de que su grupo, junto con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, habían determinado ya un dumping adicional sobre la cuota compensatoria establecida para las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica. Como respuesta a tal denuncia mi representada recibió el oficio número 300.97.630 del 15 de octubre de 1997, firmado por el Dr. Raúl Ramos Tercero, en el cual hace del conocimiento de la recurrente, que se giró instrucciones a la unidad competente para realizar la investigación sobre los hechos referidos poniendo de manifiesto su gran preocupación a los señalamientos referidos. Sin fundamento legal, la autoridad aceptó la calificación de confidencialidad de las pruebas ofrecidas por la empresa solicitante nacional, lo cual confirma su inclinación para proteger los intereses particulares de la empresa solicitante. Está bien que se guarde la confidencialidad respecto de la firma consultora especializada del estudio de mercado que presentó la solicitante productora nacional, sin embargo, debió mostrarse el estudio que presentaron, que en lo absoluto puede dañar a la empresa solicitante ni a la economía de nuestro país. La autoridad puso de manifiesto a las partes que la información confidencial estaba a disposición de la recurrente si se erogaba el costo de una fianza de un millón de pesos, lo cual resulta atentatoria de las garantías individuales, pues si bien es cierto que esta autoridad no está cobrando por la impartición de justicia, también lo es que al fijar caprichosamente el monto de la garantía, obliga a la recurrente a erogar una cantidad de la cual no dispone poniendo en riesgo los derechos laborales de sus trabajadores para satisfacer el capricho de esta autoridad en perjuicio de la recurrente, y de lo cual resulta evidente que se le está poniendo un precio al acceso a la impartición de la justicia a que tiene derecho. 4. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba: A. Copia certificada de la escritura número treinta y seis mil trescientos uno, otorgada ante la fe del Notario Público No. 13, del Distrito Judicial de Texcoco, México, mediante la cual se otorga poder general en favor del Lic. Germán Arturo García Miranda para actuar en representación de la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V. B. Documental pública consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final a la segunda revisión de la resolución definitiva por la que se impuso cuotas compensatorias sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica del 31 de octubre de 1997. C. La documental privada consistente en el escrito de fecha 1 de octubre de 1997, dirigido a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica mediante el cual se hacen diversas observaciones del procedimiento de revisión del caso. D. El oficio número 300.97.630 de fecha 15 de octubre de 1997, mediante el cual el Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior da respuesta al referido escrito del 1 de octubre de...

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