Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Baoshan Iron & Steel Co. Ltd. y Baosteel America, Inc. en contra de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Popular China y del Taipéi Chino, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de junio de 2017.

Fecha de disposición05 Junio 2017
Fecha de publicación21 Noviembre 2017
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS BAOSHAN IRON & STEEL CO. LTD. Y BAOSTEEL AMERICA, INC. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS PLANOS RECUBIERTOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL TAIPÉI CHINO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 5 DE JUNIO DE 2017

Visto para resolver el expediente administrativo Rec.Rev.20-15.2017-1 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  1. Resolución final de la investigación antidumping

    1. El 5 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Popular China ("China") y del Taipéi Chino ("Taiwán") independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final"). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas en los siguientes términos:

    1. de 22.26% para las importaciones provenientes de China Steel Corporation (CSC) y de 52.57% para las demás empresas exportadoras de Taiwán, y

    2. de 22.22% para las importaciones provenientes de Baoshan lron & Steel Co. Ltd. ("Baoshan"); de 22.26% para las importaciones provenientes de Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd., Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd. y Tangshan Iron Steel Group Co. Ltd., y de 76.33% para las demás empresas exportadoras de China.

  2. Recurso de revocación

    2. El 17 de julio de 2017 Baoshan y Baosteel America, Inc. ("Baosteel" o las "Recurrentes" en conjunto con Baoshan), interpusieron recurso de revocación en contra de la Resolución Final. Formularon los siguientes

    AGRAVIOS

    Primero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), toda vez que la cuota compensatoria definitiva aplicable a Baoshan rebasa el margen de discriminación de precios determinado en la etapa final de la investigación antidumping.

    Lo anterior, debido a que al momento de calcular la cuota compensatoria (en términos ad-valorem de 22.22%) sobre el valor en aduana, se rebasa el margen de discriminación de precios de 22.22% sobre el precio de exportación ajustado calculado. Por lo anterior, Baoshan considera que la Secretaría violó en su perjuicio los artículos 62 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 9.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") al momento de determinar la cuota compensatoria definitiva.

    Por lo anterior, procede realizar el ajuste metodológico necesario para que el monto ad-valorem calculado sobre el valor en aduana resulte verdaderamente equivalente al margen de discriminación de precios específico, o bien, sustituir la cuota compensatoria en términos ad-valorem aplicable a Baoshan, por una cuota compensatoria específica, tal como ocurrió en la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 29 de julio de 2016 (la "Resolución Preliminar"). En este sentido, el pago de la cuota compensatoria en cantidad específica resulta independiente al valor en aduana, ya que el monto de la cuantía de cuota compensatoria depende enteramente del volumen de kilogramos importados y no del valor en aduana.

    Segundo. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues la investigación antidumping se inició en contravención de los artículos 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 52 de la LCE y 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), toda vez que las empresas Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. (las "Solicitantes") propusieron una amplia cobertura del producto investigado, pero únicamente proporcionaron una limitada prueba relativa al valor normal, misma que se refería exclusivamente a los aceros planos recubiertos HDG, bajo la norma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials) ASTM A653, de anchura de 1,000 a 1,300 milímetros (mm), espesor de 0.4 a 2.0 mm, "grado comercial"; por consiguiente, al aceptar la metodología propuesta por las Solicitantes, se calculó un margen de discriminación de precios para ciertas mercancías cuyo valor normal se desconocía.

    Las Solicitantes propusieron a Brasil como país sustituto para efectos del valor normal y proporcionaron los precios de aceros planos recubiertos para el consumo interno en Brasil, que obtuvieron de la empresa consultora Platts, argumentaron que los precios reportados son una base razonable para el cálculo del valor normal en Brasil, ya que los productos que reporta la publicación son similares a los exportados de China a México en dimensiones, normas y grados.

    Para sustentar lo anterior, las Solicitantes realizaron una consulta de una muestra de pedimentos de importación, notando que cerca del 80% coincide con las características del producto reportadas en su solicitud; sin embargo, alrededor del 20% de las mercancías importadas no caen en la descripción de producto reportado por Platts, por lo que se carece de una referencia del valor normal para una parte significativa de la mercancía investigada.

    No obstante lo anterior, la Secretaría aceptó dicha información bajo la premisa de que las características de los productos cotizados coincidían con el producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 69 de la Resolución de Inicio, cuando lo que procedía era excluir la siguiente mercancía:

    1. a toda la partida 7212 (ocho fracciones arancelarias) y a la partida 7226 (dos fracciones arancelarias), ya que no hubo pruebas que hicieran referencia al valor normal en el país sustituto para mercancías que corresponden a anchuras inferiores a 600 mm;

    2. a los espesores menores a 0.4 mm o superiores a 2.00 mm y aquellos de anchura inferiores a 1,000 mm y superiores a 1,300 mm, porque no hubo pruebas que hicieran referencia de valor normal en el país sustituto que correspondan a los espesores antes indicados, y

    3. a todos aquellos aceros recubiertos que no están bajo la norma ASTM A653, que corresponde a un grado bajo ("low end steel").

      Es decir, la Secretaría debió excluir de la investigación a todos aquellos aceros recubiertos que corresponden a los llamados "high end steel" que no son grado comercial, ya que no hubo pruebas que hicieran referencia al valor normal en el país sustituto para aceros planos con grados de acero no comerciales.

      Por su parte, la Secretaría debió verificar si se disponía de "pruebas suficientes" de discriminación de precios, daño y causalidad para justificar el inicio de la investigación antidumping, cuestión que no se cumplió en el inicio de la investigación, pues se inició con una amplia cobertura del producto investigado, sin contar con información de valor normal para una parte significativa del universo de los aceros planos recubiertos investigados.

      Tercero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues se dictó en contravención de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, toda vez que la Secretaría omitió realizar los siguientes análisis previstos en el artículo 48 del RLCE:

    4. si el país sustituto propuesto (Brasil) es un país con economía de mercado de acuerdo con los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, y

    5. si el valor normal en el país exportador puede aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE; en particular, considerar criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan, tanto en el país de origen (China) como en el país sustituto (Brasil).

      Incluso, la propia Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) da cuenta de ello, al sostener en la Segunda sesión ordinaria de la Comisión de Comercio Exterior (COCEX) del 30 de marzo de 2017, que el uso de Brasil como país sustituto tiene el enorme problema que "está enfocado a su mercado doméstico y a cerrar el mercado. De esta manera sus precios están por arriba de la economía de mercado".

      Cuarto. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, en relación con los artículos 64 de la LCE y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, toda vez que la determinación de la Secretaría de no considerar la información de ventas internas de CSC es ilegal, porque ésta constituye la mejor información disponible de conformidad con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y los artículos 64, 80 y 82 de la LCE, de tal suerte que se debió utilizar la información de Taiwán como la mejor disponible.

      Las Recurrentes se opusieron a que Brasil fuera considerado país sustituto y, en cambio, propusieron a Taiwán como país sustituto, ya que se contó con la...

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