Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas (Continúa en la Segunda Sección)

Fecha de disposición04 Febrero 2011
Fecha de publicación04 Febrero 2011
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 46 y 65 de la Ley de Uniones de Crédito, y 4, fracciones II, V, y XXXVI, 6, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 20 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Uniones de Crédito, en la cual se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las uniones de crédito, entre otros, en materia de calificación de cartera crediticia, a fin de proveer la solvencia financiera y la adecuada operación de las uniones de crédito;

Que en términos del artículo 46 de la Ley de Uniones de Crédito, la Comisión determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las uniones de crédito, la documentación e información que deberán recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las estimaciones preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las uniones de crédito y la confiabilidad de su información financiera;

Que por otra parte, con motivo de diversas adecuaciones en materia contable en los ámbitos nacional e internacional, resulta necesario actualizar las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación, previstas en los criterios de contabilidad para las uniones de crédito, y

Que los criterios de contabilidad que emite la Comisión, aplicables a las citadas entidades financieras, deben ser consistentes, en lo conducente, con las normas de información financiera establecidas tanto en México como a nivel internacional, con el objeto de que la información que proporcionan las entidades sea comparable y sujeta de un mejor análisis por parte de las autoridades, el público y los mercados en general, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

UNICA: Se ADICIONAN un Capítulo Segundo al Título Séptimo que comprende los Artículos 87 a 105 pasando a ser el actual Capítulo Unico, el Capítulo Primero del Título Séptimo; los Anexos 19, 20, 21, 22 y 23; se REFORMA el actual Artículo 87, pasando a ser el Artículo 106 del Título Octavo, y se SUSTITUYEN los Anexos 4 y 10 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio, Uniones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 1 y 30 de julio de 2009, y 18 de febrero de 2010, para quedar como sigue:

INDICE

TITULOS PRIMERO a SEXTO ...

TITULO SEPTIMO

De las uniones de crédito

Capítulo Primero

De los requerimientos de capitalización

Capítulo Segundo

De la calificación de cartera

Sección Primera

De la cartera crediticia comercial

Apartado A

De las metodologías general y paramétrica

Apartado B

De la constitución de estimaciones y su clasificación por grado de riesgo

Apartado C

De las estimaciones por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Apartado D

De la información financiera

Sección Segunda

De la clasificación de las estimaciones preventivas

Sección Tercera

Presentación de resultados

TITULO OCTAVO ...

TRANSITORIOS

Listado de Anexos

Anexos 1 a 3 ...

Anexo 4 Criterios de Contabilidad para Uniones de Crédito

Anexos 5 a 9 ...

Anexo 10 Reportes Regulatorios de las Uniones de Crédito

Anexos 11 a 18 ...

Anexo 19 Metodología paramétrica para Uniones de Crédito

Anexo 20 Lineamientos para evaluar la calidad crediticia del deudor de cartera crediticia comercial de Uniones de Crédito

Anexo 21 Características que deberán reunir las garantías reales de la cartera crediticia comercial de Uniones de Crédito

Anexo 22 Reporte trimestral de estimaciones y calificación de cartera crediticia comercial para Uniones de Crédito

Anexo 23 Reporte trimestral de estimaciones por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago para Uniones de Crédito

"TITULO SEPTIMO

De las uniones de crédito

Capítulo Segundo Artículos 87 a 106

De la calificación de cartera

Artículo 87

Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

  1. Bienes Adjudicados: aquéllos que las uniones de crédito reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor.

  2. Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación del riesgo financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para dicha cartera, en las presentes disposiciones.

  3. Cartera Crediticia Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a sus socios; las operaciones de descuento, redescuento, factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichos socios; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema.

  4. Cartera emproblemada: aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. La cartera vigente y la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.

  5. Criterios Contables: a los "Criterios de contabilidad para Uniones de Crédito" a que se refiere el Capítulo Primero del Título Segundo y que se contienen en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.

  6. Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas: a las que se aplican en favor de uno o más acreedores, a fin de cubrir en su favor un monto limitado de estimaciones preventivas que genera un portafolio con un número determinado de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para la exigibilidad de la garantía.

  7. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 88

Las uniones de crédito al calificar la Cartera Crediticia Comercial evaluarán, entre otros aspectos:

  1. La calidad crediticia del deudor.

  2. Los créditos, en relación con el valor de las garantías o del valor de los bienes en fideicomisos o de esquemas conocidos comúnmente como "estructurados", en su caso.

Sección Primera Artículos 89 a 101

De la cartera crediticia comercial

Apartado A

De las metodologías general y paramétrica

Artículo 89

Las uniones de crédito calificarán la Cartera Crediticia Comercial, utilizando la metodología general a que se refieren los Artículos 91 a 98 de las presentes disposiciones.

Al aplicar dicha metodología, las uniones de crédito utilizarán para efectos de la calificación de la mencionada cartera, información relativa a los trimestres que concluyan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y registrarán en su contabilidad al cierre de cada trimestre las estimaciones preventivas correspondientes, considerando el saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados.

Las uniones de crédito, para los dos meses posteriores al cierre de cada trimestre podrán aplicar la calificación correspondiente al crédito de que se trate que haya sido utilizada al cierre del trimestre inmediato anterior al saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados. Sin embargo, cuando tengan una calificación intermedia posterior al cierre de dicho trimestre, podrá aplicarse esta última al saldo mencionado anteriormente.

Artículo 90

Las uniones de crédito, para determinar el valor neto de la Cartera Crediticia Comercial, calificarán individualmente todos los créditos conforme a la metodología que les corresponda en función de su saldo, conforme a lo siguiente:

  1. Los créditos cuyo saldo sea menor al equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su

    conjunto sea menor a dicho importe, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones.

  2. Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente aplicando la metodología señalada en los Artículos 91 a 98 de estas disposiciones en lo conducente. Asimismo, se calificarán en forma individual los financiamientos otorgados a fiduciarios...

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