Respuesta a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-ASEA-2016, Diseño, construcción, mantenimiento y operación de estaciones de servicio de fin específico para expendio al público y de estaciones de servicio asociadas a la actividad de expendio en su modalidad de estación para autoconsumo, de diésel y gasolina, publicado el 25 de mayo de 2016. (Continúa en la Tercera Sección)

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RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-ASEA-2016, Diseño, construcción, mantenimiento y operación de estaciones de servicio de fin específico para expendio al público y de estaciones de servicio asociadas a la actividad de expendio en su modalidad de estación para autoconsumo, de diésel y gasolina, publicado el 25 de mayo de 2016. (Continúa en la Tercera Sección) RESPUESTA A LOS COMENTARIOS DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-005-ASEA-2016, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO DE FIN ESPECÍFICO PARA EXPENDIO AL PÚBLICO Y DE ESTACIONES DE SERVICIO ASOCIADAS A LA ACTIVIDAD DE EXPENDIO EN SU MODALIDAD DE ESTACIÓN PARA AUTOCONSUMO, DE DIÉSEL Y GASOLINA.

CARLOS DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 32 Bis, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción IV, 27 y 31, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 95, 129 y Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 38, fracciones II, V y IX; 40, fracciones I, III, XIII y XVIII, 41, 48, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metodología y Normalización; 2, fracción XXXI, inciso d), 41, 42, 43 y 45 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1 y 3, fracción XX del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-ASEA-2016, Diseño, construcción, mantenimiento y operación de estaciones de servicio de fin específico para expendio al público y de estaciones de servicio asociadas a la actividad de expendio en su modalidad de estación para autoconsumo, de diésel y gasolina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2016.

Dado en la Ciudad de México, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.

# CONS
#
Referencia (Numeral,
inciso)
DICE
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN DE LA
PROPUESTA
RESPUESTA DEL CONASEA
1
Proponente: Arq. Víctor Galicia Olmos, Director General de G Plus Arquitectos.

1
1
6.3.3.c.1
"Cuando los tanques estén en áreas expuestas al tránsito vehicular, se les protegerá con una profundidad mínima de 0.80 metros del nivel de piso terminado al lomo de tanque. Cuando no estén en áreas expuestas al tránsito vehicular, la profundidad, debe ser por lo menos de 0.50 metros a la misma referencia.
La profundidad máxima del tanque medida desde el nivel de piso terminado al lomo del mismo no excederá de 2.00 metros. Cuando la profundidad sea mayor que el diámetro del tanque o si la presión en el fondo del mismo es mayor a 69 kPa (10 psi), se consultará al fabricante para que determine si se requiere colocar refuerzos al tanque
Al concluir la colocación de los tanques de almacenamiento, se verificará su profundidad real. Considerando las diferencias que existan, la profundidad no será menor a 0.45 metros en áreas sin circulación vehicular y 0.70 metros en áreas de circulación vehicular; ni superior a 2.20 metros"
"Cuando los tanques estén en áreas expuestas al tránsito vehicular, se les protegerá con una profundidad mínima de 0.70 metros del nivel de piso terminado al lomo de tanque. Cuando no estén en áreas expuestas al tránsito vehicular, la profundidad, debe ser por lo menos de 0.45 metros a la misma referencia.
La profundidad máxima del tanque medida desde el nivel de piso terminado al lomo del mismo no excederá de 2.20 metros en su parte más profunda. Cuando la profundidad sea mayor que el diámetro del tanque o si la presión en el fondo del mismo es mayor a 69 kPa (10 psi), se consultará al fabricante para que determine si se requiere colocar refuerzos al tanque
Al concluir la colocación de los tanques de almacenamiento, se verificará su profundidad real. Considerando las diferencias que existan, la profundidad no será menor a 0.45 metros en áreas sin circulación vehicular y 0.70 metros en áreas de circulación vehicular; ni superior a 2.20 metros en su parte más profunda"
Mencionar dos profundidades diferentes que se refieren al mismo elemento genera confusión.
En PEI-RP-100-5 para los casos de circulación se recomienda 18+8 pulgadas de profundidad mínima donde exista circulación. Así mismo recomienda 12+8 pulgadas donde no exista circulación. Por lo que las profundidades sugeridas van más allá de esta recomendación.
Los tanques de almacenamiento son instalados con una pendiente mínima del 1% hacia la purga, por lo que no presenta la misma profundidad a lo largo del tanque. Si se toma como referencia la altura del lomo de tanque donde va colocada la motobomba, el extremo donde este la purga será más profundo que lo requerido en la norma.
No procede, debido a que la propuesta no aporta mayor seguridad a la Estación de Servicio, sin embargo, a fin de dar mayor claridad y certeza jurídica el numeral 6.3.3.c.1, párrafo 12 se modificó quedando como sigue:
Al concluir la colocación de los tanques de almacenamiento, se verificará su profundidad real, considerando las diferencias que existan, la profundidad no debe ser menor a 0.50 m en áreas sin circulación vehicular y 0.80 m en áreas de circulación vehicular; ni superior a 2.20 m.

2
2
6.2.25
"Independientemente de lo anterior, se debe instalar cualquier sistema adicional contra incendio, si las recomendaciones del análisis de riesgo de la Estación de Servicio lo especifican. Por ningún motivo, los requerimientos de los sistemas de protección contra incendios deben ser inferiores a los establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010 o la que la modifique o sustituya."
Debería señalar circunstancias más específicas donde los sistemas adicionales fueran requeridos. Ya que en la NOM-002-STPS-2010 mencionan en el numeral 5.10 la obligación del patrón de contar con sistemas fijos de protección contra incendio si el análisis de riesgo de incendio es alto. En esta misma norma en su anexo1 en la tabla A.1 define los parámetros que suponen una clasificación de riesgo ordinario y alto. Para el caso de todas las estaciones de servicio la capacidad de almacenamiento es siempre superior a los 2,000 lts mencionados en esta tabla. Así como también existen muchas de más de 3,000 m2. Sin embargo, en las inspecciones realizadas por la STPS solo se han limitado a revisar el adecuado mantenimiento y funcionamiento de los extintores y los mecanismos de seguridad con los que cuenta la estación.
Las estaciones de servicio cuentan con sistemas de detección de fugas, paros de emergencias, válvulas de impacto (shutoff) y válvulas de desprendimiento (breakaway). Estos mecanismos ayudan a la prevención y mitigación de posibles incendios. Así mismo se cuentan con los extintores que esta misma norma maneja para los conatos de incendio. Estos sistemas cumplen la función de coadyuvar en los conatos de incendios, no pretenden mitigar incendios de mayores proporciones.
No procede el comentario, la instalación del sistema contra incendios, estará en función de los resultados y recomendaciones del Análisis de Riesgos (numeral 6.2.22).

3
3
6.4.2.2. b
"La tubería tendrá las siguientes características:
1) Pendiente del 1% o superior desde los dispensarios a los tanques de almacenamiento subterráneos de combustibles
2) Profundidad de 50 cm. del nivel de piso terminado a la parte superior de la tubería secundaria"
Debería especificar una profundidad mínima aplicable a todo el trayecto de la tubería.
.
En la práctica se venía manejando la profundidad mínima de 50cm en los tramos cuya trayectoria cruzaba las zonas de despacho y en las zonas de circulación la profundidad mínima era de acuerdo al pavimento.
Este numeral va ligado con el siguiente
En las estaciones de servicio se tienen pendientes de pisos y tuberías que hacen que llevar una profundidad constante de tubos sea difícil, salvo el caso de las áreas de despacho donde la losa de concreto es plana y solo tiene pendiente hacia los registros.
Mencionar dos profundidades distintas puede generar confusión.
No procede el comentario, sin embargo, para dar claridad y certidumbre jurídica, se modifica el numeral 6.4.2.2. b.2, quedando como sigue:
2. Profundidad mínima de 50 cm. del nivel de piso terminado a la parte superior de la tubería secundaria.

4
4
6.4.2.2.d
"La profundidad a la que se coloque la tubería será de acuerdo al espesor del pavimento: superior a 200 mm (8 pulgadas) cuando el pavimento tenga por lo menos 50 mm (2 pulgadas) de espesor y superior a 100 mm (4 pulgadas) cuando sea de por lo menos 100 mm (4 pulgadas) de espesor"
Debería especificar una profundidad mínima aplicable a todo el trayecto de la tubería.
Este numeral va ligado con el anterior.
En las estaciones de servicio se...

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