Respuesta a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-1998, Transporte de gas natural, publicado el 25 de noviembre de 1998

Fecha de disposición25 Noviembre 1998
Fecha de publicación22 Diciembre 1999
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-1998, Transporte de gas natural, publicado el 25 de noviembre de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-007-SECRE-1998, TRANSPORTE DE GAS NATURAL, PUBLICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1998.

La Secretaría de Energía, con la participación que le corresponde a la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 fracción IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 9o., 14 fracción IV y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1o., 2o. fracciones VI y VII y 3o. fracción XV de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 7o. y 70 fracción VII del Reglamento de Gas Natural; 2o. y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 33 y segundo transitorio del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de noviembre de 1998.

Promovente Respuesta
TRANSCANADA El grupo de trabajo analizó el comentario y determinó que:
1.- Comentarios Generales al Proyecto de Norma: Considera que esta Norma es similar a la ASME B31.8. Sin embargo, las adiciones y eliminaciones notables de la norma ASME B31.8 prevalecen en todo el texto. La NOM en cuestión fue revisada y corregida en cuanto a su lenguaje para hacerla lo más clara posible. Se acepta la propuesta, 30% de la resistencia mínima a la cedencia, tal como lo marca el código ASME B31.8.
A diferencia de jurisdicciones como Canadá, gran parte de Europa Occidental, los EEUU y Australia donde tienden hacia una regulación que permite más capacidad de toma de decisiones y responsabilidad sobre el operador, el proyecto de este código parece apegarse a la regulación legal.
A nuestra opinión, el código contiene lenguaje confuso, en pos de claridad, sería mejor simplemente establecer los requerimientos conceptuales.
Señala que existen referencias a lo largo de todo el documento a un esfuerzo tangencial del 20%, el cual consideramos sería conveniente reemplazarlo por “30% de tensión en circunferencia” en la mayoría de los casos. Esto debería representar un impacto mínimo en los ductos de transporte de alta presión.
Campo de aplicación. Observa que el Proyecto de Norma propone que, una vez aprobada la Norma, ésta sea aplicada a los proyectos de ducto actualmente en construcción. Sin embargo, estos ductos ya han sido diseñados de acuerdo a los códigos existentes. Como tal, la aplicación de la nueva Norma debería ser limitada a la “operación, mantenimiento, inspección, seguridad y el plan de contingencia”. La observación es correcta, mas sin embargo las normas no son retroactivas. Los incisos que aplican para la observación quedan como sigue: 2.1 Esta Norma es aplicable a los ductos de transporte de gas natural por medio de ductos que se construyen en el territorio nacional y aquellos sistemas de transporte que ya estando construidos se modifiquen en su diseño original por reparaciones mayores, cambios de trazo o de especificaciones y/o códigos técnicos originales o por cualquier otra causa análoga a las anteriores.
La Norma también aplica a los ductos de transporte de gas natural que se “modifiquen en su diseño original debido a reparaciones mayores, cambios de trazo o de especificaciones y/o normas originales, etc., en cuyo caso debe demostrarse ante la Comisión Reguladora de Energía (CRE).” Este requisito es sujeto a interpretación. Términos como “reparaciones mayores” deberían ser definidos de manera más precisa. Además, se debe considerar el limitar la aplicación de las normas revisadas y modificadas a situaciones en donde, como resultado de una reparación o mejora, se obtiene un cambio fundamental en el diseño. En este contexto, debiera eliminarse la necesidad de demostrar cumplimiento ante la CRE y reemplazarla con cumplimiento obligatorio de las normas, las cuales estarían sujetas a revisión por parte de la CRE. 2.4 Esta Norma no es aplicable a los sistemas de transporte de gas natural por medio de ductos indispensables y necesarios para interconectar la explotación y producción del gas natural.
La nueva Norma únicamente debería ser aplicable en el caso de reemplazo obligatorio de componentes físicos del ducto y únicamente en aquellas secciones directamente relacionadas con el reemplazo de componentes del ducto. Por ejemplo, si una sección de ducto va a ser reemplazada, la compañía puede necesitar cambiar el tipo del ducto, el grado del acero, el espesor de pared o del recubrimiento, pero no la profundidad de la cubierta.
La Norma debería ser no discriminatoria. Al exentar “Ductos esenciales que son necesarios para la interconexión de la explotación con la producción de gas natural”, se favorece la competencia desigual. (A menos de que la idea sea separar los sistemas de recolección -actualmente exclusivos de PEMEX- de los sistemas de transporte del gas natural ya procesado).
4.1 Area unitaria Propone que, se debería definir el área unitaria a 200 metros de ambos lados del eje central del ducto para evitar confusión en el futuro. La cláusula 5.4 la define de manera más precisa, puede ser conveniente incluirla en la definición. Se acepta la propuesta, la definición queda como sigue: 4.2 Area unitaria: Porción de terreno que, teniendo como eje longitudinal la tubería que transporta gas natural, mide 1600 metros de largo por 200 metros a ambos lados del centro de la línea de transporte.
Cláusula 4.12 estación de medición y regulación Propone que la definición 4.12 debería ser restringida únicamente a la estación de medición (por ejemplo: las estaciones de recibo de PEMEX no cuentan con la capacidad de regulación y reducción, únicamente las estaciones de ventas). Lo anterior se refuerza con la definición en el punto 4.13 No se acepta la propuesta, ya que la Norma también contempla el transporte para usos propios.
Cláusula 4.21 línea de transporte Propone que la definición 4.21 no debería hacer referencia a los ductos de distribución, ya que existe otra Norma para distribución. La definición no hace referencia a ductos de distribución.
Cláusula 4.35 presión de diseño Observa que esta definición no es clara. Se acepta la observación quedando el párrafo como sigue: 4.24 Presión de diseño: Presión permitida por esta Norma, de acuerdo con los procedimientos aplicables a materiales y clase de localización.
Cláusula 4.38 recubrimiento Propone que en las definiciones, no debiera incluirse mención alguna sobre la prohibición del uso de recubrimientos a base de alquitrán de hulla. Se acepta la propuesta y el párrafo queda como sigue: 4.26 Recubrimiento: Material que se aplica y adhiere a las superficies externas de una tubería metálica para protegerla contra los efectos corrosivos producidos por el medio donde se encuentra instalada.
Cláusula 4.40 reparación definitiva Sugiere que en una definición, el requisito de que los carretes de reparación sean, como mínimo, del diámetro de la tubería no debiera incluirse. Esto resultaría práctico en ciertas circunstancias. Por ejemplo, el reemplazar un tubo más corto, o si se requiere un reemplazo en, o adyacente a una válvula. No se acepta la propuesta, puesto que en este párrafo se menciona que el carrete nuevo debe ser cuando menos un diámetro de longitud más grande que el tramo sustituido.
Cláusula 4.41 reparación permanente Observa que esta definición únicamente permite encamisados pero no menciona el corte y reemplazo como cilindro; aunque en la cláusula 11.11 se comenta la reparación permanente con ambos casos. Se acepta comentario y el párrafo queda como sigue: 4.29 Reparación permanente: Reforzamiento de una sección de ducto que tiene un defecto o daño, consistente en la colocación de una envolvente metálica soldada longitudinalmente o corte y remplazo por un carrete de tubería.
Cláusula 4.44 revaloración de tuberías Se recomienda ampliar la definición, quizá alineado con la Norma Z662 10.11. La observación es correcta, sin embargo se eliminó de esta Norma ya que no aparece en el cuerpo de la misma.
Cláusulas 4.46 y 4.51 transporte y zona geográfica Recomienda que las definiciones 4.46 y 4.51 deben ser ampliadas para que incluyan a los clientes que no se cubren dentro de la zona geográfica para fines de distribución de gas natural. Estas definiciones lo contempla el Reglamento de Gas Natural y la propuesta está definida dentro del Reglamento de Gas Natural.
Cláusula 5.3 disposiciones generales Propone que las situaciones en que se requiere la “calificación” de un ducto de acero, deberían ser establecidas en términos más precisos. Esto puede resultar muy difícil de cumplir en el caso donde la iniciativa privada adquiera ductos existentes. ¿Se aplica a todos los ductos que previamente han estado en servicio o solamente a los ductos que se han modificado en la Cláusula 2 "campo de aplicación"? favor de aclarar. Se acepta la propuesta y se elimina el párrafo de la Norma.
Cláusula 5.4 disposiciones generales Propone que la sección 5.4 requiere un grado mayor de detalle para no crear confusión en el futuro. De cualquier forma, hemos incluido una serie de comentarios muy puntuales que esperamos sean de utilidad. La definición de un área de clase 2 es más flexible que otros códigos norteamericanos donde 45 es el número superior (en ésta es 50). La normalización debe ser útil (menos confuso para aquellas compañías que tienen que utilizar códigos diferentes). Hay dos comentarios principales en relación a la cláusula 5.4, clase de
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