Respuesta a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública del Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-NUCL-2009, Requerimientos de selección, calificación y entrenamiento del personal de centrales nucleoeléctricas, publicado el 14 de septiembre de 2015

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS DURANTE EL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-034-NUCL-2009, REQUERIMIENTOS DE SELECCIÓN, CALIFICACIÓN Y ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL DE CENTRALES NUCLEOELÉCTRICAS, PUBLICADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 2 apartado F, fracción I, 40, 41 y 42 fracciones VIII y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, ordena la publicación de las respuesta a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública del Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-NUCL-2009, Requerimientos de selección, calificación y entrenamiento del personal de centrales nucleoeléctricas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2015.

PROMOVENTE: Agustín Hernández / Comisión Federal de Electricidad
No. de
Comentario
Propuesta / Justificación
Respuesta
1
3.8 Escolaridad.- Nivel máximo de estudios cursados y acreditados por una institución educativa con reconocimiento oficial.
Se solicita retirar la palabra "máximo" en la definición de escolaridad, ya que de la forma en que está escrita limita a las personas que tengan estudios de nivel superior a los requeridos.
No se acepta.
El numeral se refiere al nivel máximo de estudios cursados y acreditados, no el nivel máximo para un puesto.
2
3.26 Técnico.- Persona encargada de realizar actividades específicas de mantenimiento muestreo, análisis químicos, radioquímicos y radiológicos, calibración y reparación de equipo e Instrumentación y Control, así como de ejecutar pruebas, calibraciones e inspecciones.
Se solicita modificar la definición del técnico para diferenciarla del personal de mantenimiento mecánico y eléctrico, quienes tienen otro tipo de formación y la naturaleza de su trabajo es más manual. El 10CFR50.120 y el ANSI-ANS-3.1-1993 los manejan por separado precisamente por esta condición.
No se acepta.
La definición existente referente al personal Técnico cubre la totalidad de las actividades realizadas por dicho personal sin tener que incluir instrumentación y control ya que se cubre en el punto de mantenimiento.

3
Nueva definición: Personal de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico.- Personal encargado de realizar actividades específicas de mantenimiento en equipo mecánico, eléctrico, maniobras, soldadura, montaje, instalación y reparación de equipo, así como de ejecutar pruebas, calibraciones e inspecciones.
Se solicita adicionar la siguiente definición con la finalidad de diferenciar más adelante el nivel educativo requerido del personal técnico respecto del personal de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico. El 10CFR50.120 y el ANSI-ANS-3.1-1993 lo redactan de manera similar a la que proponemos
No se acepta.
La definición existente referente al personal Técnico cubre la totalidad de las actividades realizadas por dicho personal.

4
4.1.6 Las ausencias menores de tres meses de personal no licenciado deben ser cubiertas por personal calificado que al menos posea la calificación correspondiente al nivel funcional inmediato inferior. Las ausencias en el nivel funcional más bajo en un área, podrán ser cubiertas por personal que cumpla como mínimo con la fase teórica del entrenamiento especializado.
Se solicita adicionar el texto "al menos" para no limitar la cobertura de ausencias con personal calificado.
Se acepta.
Lo anterior para evitar interpretaciones y no acotar con limitantes a personal de niveles superiores.
5
4.3.4.3.1 Para Supervisores del Reactor (SR) que se desempeñen como Supervisores del Área de Operación, Jefe de Turno o Ingeniero de Turno en funciones o que supervisa el manejo de combustible nuclear, la experiencia acumulada debe ser de tres (3) años incluyendo seis (6) meses de experiencia en sitio. En estos tres (3) años debe haber laborado como operador del reactor en una CN en operación durante las siguientes etapas:
a) Seis (6) meses, con al menos seis semanas operando arriba de 20% de la PTN.
b) Arranque desde la subcriticidad hasta alcanzar 20% de la PTN.
c) Apagado a partir de una potencia de 20% de la PTN hasta alcanzar el apagado frío y la subcriticidad.
d) Preparativos para el arranque después de carga inicial o de recarga de combustible.
e) Actividades de manejo de combustible en la CN en la que pretende laborar.
Se solicita adicionar el texto "Supervisores del Reactor que se desempeñen como..." para hacerlo consistente con las definiciones previamente descritas. Quedaría de la siguiente manera:
No se acepta.
En la norma no se especifican los requerimientos para Supervisor de Reactor, éste es un cargo que se adquiere al pasar las evaluaciones establecidas en esta norma.

6
4.3.4.3.(2) Para Supervisores del Reactor (SR) que se desempeñen en puestos distintos al de Supervisor del Área de Operación, Jefe de Turno o Ingeniero de Turno en funciones o de quien supervisa el manejo de combustible nuclear; la experiencia acumulada debe ser de tres (3) años incluyendo seis (6) meses de experiencia en sitio. Un máximo de un año de experiencia nuclear puede cubrirse académicamente o con entrenamiento técnico relacionado, en una equivalencia de tiempo de uno a uno. El candidato que aspira a la licencia puede no ser incluido en un periodo de estancia en turno (como una persona extra en el cuarto de control).
Se solicita adicionar la figura del SR que realiza actividades distintas a las de los Supervisores del Área de Operación, Jefe de Turno o Ingeniero de Turno en funciones o que supervisa el manejo de combustible nuclear. Esto es con la finalidad de contar con una alternativa adicional para la obtención de licencia de SR para actividades de apoyo. Se propone una redacción similar a la sección 2.8 de la guía reguladora 1.8 Rev.3 (A nonlicensed applicant (an instant candidate) for a senior operator (SO) license).
No se acepta.
En la norma ya se contempla la figura de
Supervisor del Reactor (SR).- Persona autorizada por la CNSNS, mediante una licencia, para manipular controles, dirigir y supervisar las actividades de operación y analizar el estado de una CN determinada, y en el numeral 4.2.2 se...

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