Respuestas a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-ASEA-2018, Bodegas de distribución y bodegas de expendio de gas licuado de petróleo, mediante recipientes portátiles y recipientes transportables sujetos a presión, publicado el 25 de enero de 2019.

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EmisorSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente. LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 5o., fracción IV, 27 y 31 fracción IV, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1o., y 3o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-ASEA-2018, Bodegas de distribución y bodegas de expendio de gas licuado de petróleo, mediante recipientes portátiles y recipientes transportables sujetos a presión, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 25 de enero de 2019.

Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Luis Reynaldo Vera Morales.- Rúbrica.

1.- SECCIÓN/CAPÍTULO/ARTÍCULO/PÁRRAFO (EN
ORDEN SECUENCIAL)
2.- EMISOR DEL
COMENTARIO
3.- PROPUESTA / COMENTARIO /
JUSTIFICACIÓN
4.- RESPUESTA
5.- TEXTO FINAL DE LA REGULACIÓN.
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-ASEA-2018, Bodegas de Distribución y Bodegas de Expendio de Gas Licuado de Petróleo, mediante Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a presión.
CRE
PROPUESTA:
4.7. Bodega de guarda para Distribución: Instalación destinada a la distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante la guarda de Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a presión para su posterior envío en Vehículos de Reparto a otras Bodegas o a las instalaciones de aprovechamiento.
COMENTARIO:
Se sugiere adaptar conforme la definición establecida en el Acuerdo A/056/2018, disposición 1.2.1:
1.2.1 Bodega de guarda para distribución: Instalación destinada exclusivamente para el resguardo de gas LP, propiedad del mismo Distribuidor, a través de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión, para su posterior entrega a un Usuario o a un Usuario final.
Procede el comentario para homologar el término de la instalación que se dedica al resguardo de recipientes como parte de la actividad de distribución mediante Planta de Distribución.
Se replica la modificación de este término "Bodega de guarda para Distribución" en todo el contenido del presente Proyecto de Norma donde se mencione "Bodega de Distribución"
Norma Oficial Mexicana NOM-011-ASEA-2019, Bodegas de guarda para Distribución y Bodegas de Expendio de Gas Licuado de Petróleo, mediante Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a presión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-011-ASEA-2018, BODEGAS DE DISTRIBUCIÓN Y BODEGAS DE EXPENDIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, MEDIANTE RECIPIENTES PORTÁTILES Y RECIPIENTES TRANSPORTABLES SUJETOS A PRESIÓN.
CRE
En virtud del comentario recibido al numeral 4.7 de este Proyecto de Norma, se sustituye el término "Bodega de Distribución" por "Bodega de guarda para Distribución"
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-ASEA-2019, BODEGAS DE GUARDA PARA DISTRIBUCIÓN Y BODEGAS DE EXPENDIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, MEDIANTE RECIPIENTES PORTÁTILES Y RECIPIENTES TRANSPORTABLES SUJETOS A PRESIÓN.

LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, fracción IV, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., fracción II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., y 3o., fracciones I, V, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CMDA
PROPUESTA:
Conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización
El artículo 41 del citado cuerpo normativo establece los puntos que debe tener una NOM para su expedición:
o Carece de métodos de prueba conforme al art 41 f. IV Metronomía y normalización
o Carece de señalar a la dependencia vigilará el cumplimiento de la NOM cuando sea aprobada, dada la concurrencia de facultades en el sector energético conforme al art. 41 f. VIII
Art. 47 establece que las normas que tengan competencias de varias dependencias deberán emitirse de forma conjunta. Conforme al art 81 f. I incisos a, c, y e de la Ley de Hidrocarburos es facultad de la Comisión Reguladora de Energía la regulación del objeto de la NOM. Por lo que debió participar en la elaboración de la NOM de forma conjunta y no como colaboradora.
Aunado a lo anterior, al ser la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT, falta la comparecencia de la SENER
También encontramos que los siguientes preceptos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización están relacionados con la NOM Art. 2o fracción II, art 5o, art 15, art. 21, art, 22, art 40, art 41, 45, 47.
Por lo que se recomienda:
o Establecer un método de prueba para la verificación del cumplimiento de los requisitos.
o Delimitar la competencia de vigilancia al cumplimiento de la NOM, una vez publicada.
o Expedir la NOM de forma conjunta con las autoridades competentes, dadas las facultades concurrentes.
o Incluir los numerales citados
Conforme a la Ley de Hidrocarburos:
Hace falta que tome en cuenta Ley de hidrocarburos art 1, art 2 IV, art. 4 XVI, 52, 56, 79, 81 (opinión de la Comisión Reguladora de Energía), 82 y 83.
El art 52 establece como facultad de la Comisión Reguladora de Energía puede requerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones.
Por lo que se recomienda
Incluir a la Comisión Reguladora de Energía como de la NOM de forma conjunta y no como colaboradora.
2 En conclusión, de la lectura realizada al proyecto de norma oficial, así como de su respectivo análisis y glosa, antes expuestos, tienen la finalidad de fortalecer dicho acto administrativo de carácter general y el objetivo de que los comentarios esgrimidos sean tomadas en consideración.
No procede el comentario respecto a los numerales de la Ley de Hidrocarburos que se proponen, debido a que el Proyecto de Norma se emite en el ámbito de competencia de la Agencia sin perjuicio de las facultades que tiene la Comisión Reguladora de Energía (CRE).
LUIS REYNALDO VERA MORALES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso a)...

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