Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, publicado el 22 de enero de 2018.

Fecha de disposición22 Enero 2018
Fecha de publicación29 Octubre 2019
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. JULIO CÉSAR JESÚS TRUJILLO SEGURA, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas a los comentarios recibidos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de enero de 2018.

PROMOVENTE: Sergio Almazán Esqueda (CÁMARA MINERA DE MÉXICO)
No.
COMENTARIO
RESPUESTA
1
Dice:
No aplica
Debe decir:
No aplica
Justificación
Me refiero al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación del índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, publicado el 22 de enero del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación a efecto de someterlo a consulta pública.
Después de un análisis del mencionado proyecto, exponemos a Usted los siguientes razonamientos:
El proyecto de norma señala:
1. Objetivo
Establecer los lineamientos para la obtención del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la salud, con el fin de difundir de manera clara, oportuna y continua los niveles de contaminación del aire, así como las medidas de protección asociadas.
5.3 Clasificación de bandas de calidad del aire y riesgo
En las tablas 4 a 9, se definen los valores cualitativos del "Índice AIRE y SALUD" como Buena, Aceptable, Mala, Muy Mala y Extremadamente Mala; se determina también el Nivel de riesgo a la salud asociado a cada valor del índice (Bajo, Moderado, Alto, Muy Alto y Extremadamente Alto, respectivamente) y el Intervalo
No procede
En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo determinó no procedente el comentario "ÚNICO" de cancelar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación del índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud en virtud de lo siguiente:
Con relación a la falta de facultades y atribuciones para que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) defina o determine para cada intervalo de concentraciones de los contaminantes en el aire ambiente, el valor cualitativo del Índice AIRE y SALUD, el valor cualitativo del nivel de riesgo asociado, la descripción de cada nivel de riesgo a la salud y la recomendación de las acciones a adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las personas, se resalta que la presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto informar y difundir el estado de la calidad del aire con base en los valores de concentración establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría de Salud en materia de contaminantes criterio; es decir, contrario a lo planteado por el promovente, la expedición de la presente Norma Oficial Mexicana se fundamenta en las siguientes disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA):
De manera expresa, el Artículo 5o., fracción V de la LGEEPA confiere atribuciones para la
expedición de Normas Oficiales Mexicanas en las materias previstas en la citada Ley; la
fracción XVI del mismo artículo otorga atribuciones respecto a la promoción de la participación
de la sociedad en materia ambiental; y la fracción XVII

de valores correspondiente a cada valor del índice para cada uno de los contaminantes (PM10, PM2.5, O3, NO2, SO2 y CO) a que se refiere la norma.
5.4 Lineamientos de difusión del Índice AIRE Y SALUD
En la Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD, se da la Descripción del riesgo a la salud para cada valor del Índice de calidad y, por lo tanto, para cada valor del Riesgo asociado (riesgo a la salud).
5.4.4 Cita la Tabla 12. Mensajes asociados a las categorías de calidad del aire y riesgos a la salud, en la que se dan recomendaciones sobre las acciones a adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las personas.
Es decir, el proyecto de norma determina para cada intervalo de concentración de los contaminantes (PM10, PM2.5, O3, NO2, SO2 y CO) en el aire ambiente:
l. El valor cualitativo del Índice AIRE y SALUD, que califica la calidad del aire desde la perspectiva de su impacto a la salud;
2. El valor cualitativo del Nivel de riesgo a la salud asociado a la descripción de cada nivel del riesgo a la salud y
3. Recomienda las acciones a adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las personas.
La definición de los intervalos de los contaminantes del aire, su efecto en la salud y las recomendaciones para prevenir su deterioro en función de la calidad del aire, son temas competencia de la Secretaría de Salud, conforme lo establece la Ley General de Salud, artículos 3o, 116, 117 y 118 (fracciones I y VII), como a continuación se transcriben:
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
... II bis. La Protección Social en Salud,
... XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
...
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
Artículo 117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente;
del mismo precepto confiere atribuciones para la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público. De manera complementaria y con base en las facultades concurrentes, el Artículo 7o., fracción XIV de la LGEEPA establece las atribuciones a los Estados para la conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental; la fracción XV para la promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental y por su parte, el Artículo 8o., fracción XIII de la misma Ley refiere a las facultades de los Municipios para la formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental. El Artículo 36, fracción II de la LGEEPA establece como objeto de las Normas Oficiales Mexicanas considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente. En materia de control y prevención de la calidad de la atmósfera, la fracción I del Artículo 110 de la LGEEPA establece como criterio para la protección de la atmósfera que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y regiones del país; y la fracción I del Artículo 111 de la multicitada Ley refiere expresamente a la facultad para expedir Normas Oficiales Mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente determinados por la Secretaría de Salud. Respecto al derecho a la información ambiental el Artículo 159 BIS de la LGEEPA refiere a las atribuciones de la SEMARNAT para desarrollar un Sistema Nacional de Información Ambiental.
Adicionalmente a lo antes mencionado, de conformidad con el Artículo 32 BIS, fracción IV del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, la SEMARNAT tiene atribuciones para establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades Estatales y Municipales, Normas Oficiales Mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente, así como establecer otras disposiciones administrativas para la interpretación y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas.
Por otra parte, esta Norma Oficial Mexicana no sólo toma en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas establecidas por el sector salud conforme al Artículo 118 de la Ley General de Salud, sino que además en su elaboración participó el Instituto Nacional de Salud Pública y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios como integrantes del Grupo de Trabajo, para reforzar los trabajos de coordinación que el tema demanda.
Cobra relevancia hacer mención que la motivación de la presente Norma Oficial Mexicana se sustenta en reconocer la participación activa de la población con relación a los problemas de contaminación del aire es un elemento fundamental para

... VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la...

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