Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)

Fecha de disposición15 Julio 2014
Fecha de publicación20 Julio 2015
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. PABLO ANTONIO KURI MORALES, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o, fracciones IV, XVI y XVIII, 13, apartado A, fracción I, 133, fracción I, 134, fracción VIII, 158, 159 y 160, de la Ley General de Salud; 40, fracciones III y XI, 43 y 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V y 10, fracciones VII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2014.

No.
COMENTARIO
RESPUESTA
1
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS DE LA UABJO
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas, específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el punto 6.1.2, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
La Constitución, la CDN y la LGDNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.

Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , el cual señala que "en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".
La LGDNNA señala como uno de sus objetivos el "asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad" y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
Asimismo, el artículo 3.1, de la CDN señala que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de...

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