Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa en la Cuarta Sección)

Fecha de disposición15 Julio 2014
Fecha de publicación20 Julio 2015
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

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RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa en la Cuarta Sección) (Viene de la Segunda Sección)

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Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 23, 412, 413 y 422, del Código Civil Federal; 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones siguientes:
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic) señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable para acceder a los servicios.
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
La Real Academia de la Lengua define la palabra "procurar" como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada para otorgarlos.
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el obtener la carta de consentimiento informado
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su interés superior.
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
5.8.1 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: "este Tribunal considera que no existe ninguna obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía."
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y reproductivos como un régimen especial.
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18 años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor, en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.

Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
Dice:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
Debe decir:
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.

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El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de 18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de 18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad...

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